LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- ESTA LEY
REGULA LA EDUCACIÓN QUE IMPARTEN EL ESTADO, FEDERACIÓN, ENTIDADES FEDERATIVAS Y
MUNICIPIOS, SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y LOS PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN
O CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS. ES DE OBSERVANCIA GENERAL
EN TODA LA REPÚBLICA Y LAS DISPOSICIONES QUE CONTIENE SON DE ORDEN PUBLICO E
INTERÉS SOCIAL
LA FUNCIÓN SOCIAL EDUCATIVA
DE LAS UNIVERSIDADES Y DEMÁS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR A QUE SE
REFIERE LA FRACCIÓN Vil DEL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE REGULARA POR LAS LEYES QUE RIGEN A DICHAS
INSTITUCIONES.
ARTÍCULO 2.- TODO INDIVIDUO
TIENE DERECHO A RECIBIR EDUCACIÓN Y, POR LO TANTO, TODOS LOS HABITANTES DEL
PAÍS TIENEN LAS MISMAS OPORTUNIDADES DE ACCESO AL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL,
CON SOLO SATISFACER LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCAN LAS DISPOSICIONES GENERALES
APLICABLES. LA EDUCACIÓN ES MEDIO FUNDAMENTAL PARA ADQUIRIR, TRANSMITIR Y
ACRECENTAR LA CULTURA; ES PROCESO PERMANENTE QUE CONTRIBUYE AL DESARROLLO DEL
INDIVIDUO Y A LA TRANSFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD, Y ES FACTOR DETERMINANTE PARA
LA ADQUISICIÓN DE CONOCIMIENTOS Y PARA FORMAR AL HOMBRE DE MANERA QUE TENGA
SENTIDO DE SOLIDARIDAD SOCIAL EN EL PROCESO EDUCATIVO DEBERÁ ASEGURARSE LA
PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL EDUCANDO, ESTIMULANDO SU INICIATIVA Y SU SENTIDO DE
RESPONSABILIDAD SOCIAL, PARA ALCANZAR LOS FINES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO
7o.
ARTÍCULO 3.- EL ESTADO ESTA
OBLIGADO A PRESTAR SERVICIOS EDUCATIVOS PARA QUE TODA LA POBLACIÓN PUEDA CURSAR
LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, LA PRIMARIA Y LA SECUNDARIA. ESTOS SERVICIOS SE
PRESTARAN EN EL MARCO DEL FEDERALISMO Y LA CONCURRENCIA PREVISTOS EN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CONFORME A LA
DISTRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL EDUCATIVA ESTABLECIDA EN LA PRESENTE LEY.
ARTÍCULO 4.- TODOS LOS
HABITANTES DEL PAÍS DEBEN CURSAR LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y LA SECUNDARIA.
ES
OBLIGACIÓN DE LOS MEXICANOS HACER QUE SUS HIJOS O PUPILOS MENORES DE EDAD
CURSEN LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y LA SECUNDARIA.
ARTÍCULO 5.- LA EDUCACIÓN
QUE EL ESTADO IMPARTA SERÁ LAICA Y, POR LO TANTO, SE MANTENDRÁ POR COMPLETO
AJENA A CUALQUIER DOCTRINA RELIGIOSA.
ARTÍCULO 6.- LA EDUCACIÓN QUE EL ESTADO IMPARTA SERÁ GRATUITA.
LAS DONACIONES DESTINADAS A DICHA EDUCACIÓN EN NINGÚN CASO SE ENTENDERÁN
COMO CONTRAPRESTACIONES DEL SERVICIO EDUCATIVO.
ARTÍCULO 7.- LA EDUCACIÓN
QUE IMPARTAN EL ESTADO, SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y LOS PARTICULARES CON
AUTORIZACIÓN O CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS TENDRÁ, ADEMÁS
DE LOS FINES ESTABLECIDOS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS SIGUIENTES:
I.- CONTRIBUIR AL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIVIDUO, PARA QUE EJERZA
PLENAMENTE
SUS CAPACIDADES HUMANAS;
II.- FAVORECER
EL DESARROLLO DE FACULTADES PARA ADQUIRIR CONOCIMIENTOS, ASÍ COMO LA CAPACIDAD
DE OBSERVACIÓN, ANÁLISIS Y REFLEXIÓN CRÍTICOS;
III.- FORTALECER LA
CONCIENCIA DE LA NACIONALIDAD Y DE LA SOBERANÍA, EL APRECIO POR LA HISTORIA,
LOS SÍMBOLOS PATRIOS Y LAS INSTITUCIONES NACIONALES, ASÍ COMO LA VALORACIÓN DE
LAS TRADICIONES Y PARTICULARIDADES CULTURALES DE LAS DIVERSAS REGIONES DEL
PAÍS;
IV.- PROMOVER, MEDIANTE LA
ENSEÑANZA DE LA LENGUA NACIONAL EL ESPAÑOL, UN IDIOMA COMÚN PARA TODOS LOS
MEXICANOS, SIN MENOSCABO DE PROTEGER Y PROMOVER EL DESARROLLO DE LAS LENGUAS
INDÍGENAS;
V.- INFUNDIR EL CONOCIMIENTO
Y LA PRACTICA DE LA DEMOCRACIA COMO LA FORMA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA QUE
PERMITE A TODOS PARTICIPAR EN LA TOMA DE DECISIONES AL MEJORAMIENTO DE LA
SOCIEDAD;
VI.- PROMOVER EL VALOR DE LA
JUSTICIA, DE LA OBSERVANCIA DE LA LEY Y DE LA IGUALDAD DE LOS INDIVIDUOS ANTE
ESTA, ASÍ COMO PROPICIAR EL CONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL RESPETO A
LOS MISMOS:
VIl.- FOMENTAR
ACTITUDES QUE ESTIMULEN LA INVESTIGACIÓN Y LA INNOVACIÓN CIENTÍFICAS Y
TECNOLÓGICAS:
VIII.- IMPULSAR LA CREACIÓN
ARTÍSTICA Y PROPICIAR LA ADQUISICIÓN, EL ENRIQUECIMIENTO Y LA DIFUSIÓN DE LOS
BIENES Y VALORES DE LA CULTURA UNIVERSAL, EN ESPECIAL DE AQUELLOS QUE
CONSTITUYEN EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN;
IX.- ESTIMULAR LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA PRACTICA DEL DEPORTE;
X.- DESARROLLAR ACTITUDES
SOLIDARIAS EN LOS INDIVIDUOS, PARA CREAR CONCIENCIA SOBRE LA PRESERVACIÓN DE LA
SALUD, LA PLANEACIÓN FAMILIAR Y LA PATERNIDAD RESPONSABLE, SIN MENOSCABO DE LA
LIBERTAD Y DEL RESPETO ABSOLUTO A LA DIGNIDAD HUMANA, ASÍ COMO PROPICIAR EL
RECHAZO A LOS VICIOS;
XI.- HACER CONCIENCIA DE LA NECESIDAD DE UN APROVECHAMIENTO RACIONAL DE
LOS RECURSOS NATURALES Y DE LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE, Y
XII.- FOMENTAR
ACTITUDES SOLIDARIAS Y POSITIVAS HACIA EL TRABAJO, EL AHORRO Y EL BIENESTAR
GENERAL.
ARTÍCULO 8.- EL CRITERIO
QUE ORIENTARA A LA EDUCACIÓN QUE EL ESTADO Y SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
IMPARTAN, ASÍ COMO TODA LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMÁS
PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA QUE LOS PARTICULARES
IMPARTAN, SE BASARA EN LOS RESULTADOS DEL PROGRESO CIENTÍFICO, LUCHARA CONTRA
LA IGNORANCIA Y SUS EFECTOS, LAS SERVIDUMBRES, LOS FANATISMOS Y LOS PERJUICIOS.
ADEMÁS:
I.- SERÁ DEMOCRÁTICO,
CONSIDERANDO A LA DEMOCRACIA NO SOLAMENTE COMO UNA ESTRUCTURA JURÍDICA Y UN
RÉGIMEN POLÍTICO, SINO COMO UN SISTEMA DE VIDA FUNDADO EN EL CONSTANTE
MEJORAMIENTO ECONÓMICO, SOCIAL Y CULTURAL DEL PUEBLO;
II.- SERÁ
NACIONAL, EN CUANTO SIN HOSTILIDADES NI EXCLUSIVISMOS ATENDERÁ A LA COMPRENSIÓN
DE NUESTROS PROBLEMAS, AL APROVECHAMIENTO DE NUESTROS RECURSOS, A LA DEFENSA DE
NUESTRA INDEPENDENCIA POLÍTICA, AL ASEGURAMIENTO DE NUESTRA INDEPENDENCIA
ECONÓMICA Y A LA CONTINUIDAD Y ACRECENTAMIENTO DE NUESTRA CULTURA, Y
III.- CONTRIBUIRÁ A LA MEJOR
CONVIVENCIA HUMANA, TANTO POR LOS ELEMENTOS QUE APORTE A FIN DE ROBUSTECER EN
EL EDUCANDO, JUNTO CON EL APRECIO PARA LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Y LA
INTEGRIDAD DE LA FAMILIA, LA CONVICCIÓN DEL INTERÉS GENERAL DE LA SOCIEDAD,
CUANTO POR EL CUIDADO QUE PONGA EN SUSTENTAR LOS IDEALES DE FRATERNIDAD E
IGUALDAD DE DERECHOS DE TODOS LOS HOMBRES, EVITANDO LOS PRIVILEGIOS DE RAZAS,
DE RELIGIÓN, DE GRUPOS, DE SEXOS O DE INDIVIDUOS.
ARTÍCULO 9.- ADEMÁS DE
IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, LA PRIMARIA Y LA SECUNDARIA, EL ESTADO
PROMOVERÁ Y ATENDERÁ DIRECTAMENTE, MEDIANTE SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, A
TRAVÉS DE APOYOS FINANCIEROS, O BIEN, POR CUALQUIER OTRO MEDIO- TODOS LOS TIPOS
Y MODALIDADES EDUCATIVOS, INCLUIDA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, NECESARIOS PARA EL
DESARROLLO DE LA NACIÓN, APOYARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA, Y
ALENTARÁ EL FORTALECIMIENTO Y LA DIFUSIÓN DE LA CULTURA NACIONAL Y UNIVERSAL.
ARTÍCULO 10.- LA EDUCACIÓN
QUE IMPARTAN EL ESTADO, SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y LOS PARTICULARES CON
AUTORIZACIÓN O CON
RECONOCIMIENTO
DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS, ES UN SERVICIO PUBLICO. CONSTITUYEN EL SISTEMA
EDUCATIVO NACIONAL:
I.- LOS EDUCANDOS Y EDUCADORES;
II.- LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS;
III.- LOS PLANES, PROGRAMAS, métodos
Y MATERIALES EDUCATIVOS;
IV.- LAS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL ESTADO Y DE SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS;
V.- LAS
INSTITUCIONES DE LOS PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN O CON RECONOCIMIENTO DE
VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS, Y
VI.- LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR A LAS QUE LA LEY OTORGA AUTONOMÍA.
LAS INSTITUCIONES DEL
SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL IMPARTIRÁN EDUCACIÓN DE MANERA QUE PERMITA AL
EDUCANDO INCORPORARSE A LA SOCIEDAD Y, EN SU OPORTUNIDAD, DESARROLLAR UNA
ACTIVIDAD PRODUCTIVA Y QUE PERMITA, ASIMISMO, AL TRABAJADOR ESTUDIAR.
ARTÍCULO 11.- LA APLICACIÓN
Y LA VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY CORRESPONDEN A LAS AUTORIDADES
EDUCATIVAS DE LA FEDERACIÓN, DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y DE LOS MUNICIPIOS,
EN LOS TÉRMINOS QUE LA PROPIA LEY ESTABLECE. PARA EFECTOS DE LA PRESENTE LEY,
SE ENTENDERÁ POR:
I.- AUTORIDAD
EDUCATIVA FEDERAL, O SECRETARIA, A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA DE
LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL;
II.- AUTORIDAD EDUCATIVA
LOCAL AL EJECUTIVO DE CADA UNO DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN, ASI COMO A LAS
ENTIDADES QUE, EN SU CASO, ESTABLEZCAN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN SOCIAL
EDUCATIVA, Y
III.- AUTORIDAD EDUCATIVA MUNICIPAL AL AYUNTAMIENTO DE CADA MUNICIPIO.
CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
SECCIÓN PRIMERA DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL EDUCATIVA
ARTÍCULO 12.- CORRESPONDEN DE MANERA EXCLUSIVA A LA AUTORIDAD
EDUCATIVA FEDERAL LAS ATRIBUCIONES SIGUIENTES:
I.- DETERMINAR PARA TODA LA
REPÚBLICA LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO PARA LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA
SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN
BÁSICA, A CUYO EFECTO SE CONSIDERARA LA OPINIÓN DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS
LOCALES Y DE LOS DIVERSOS SECTORES SOCIALES INVOLUCRADOS EN LA EDUCACIÓN EN LOS
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48;
II.- ESTABLECER EL
CALENDARIO ESCOLAR APLICABLE EN TODA LA REPÚBLICA PARA CADA CICLO LECTIVO DE LA
EDUCACIÓN PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE
MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA;
III.- ELABORAR Y MANTENER
ACTUALIZADOS LOS LIBROS DE TEXTO GRATUITOS, MEDIANTE PROCEDIMIENTOS QUE
PERMITAN LA PARTICIPACIÓN DE LOS DIVERSOS SECTORES SOCIALES INVOLUCRADOS EN LA
EDUCACIÓN;
IV.- AUTORIZAR
EL USO DE LIBROS DE TEXTO PARA LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y LA SECUNDARIA;
V.- FIJAR
LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL USO DE MATERIAL EDUCATIVO PARA LA EDUCACIÓN
PRIMARIA Y LA SECUNDARIA;
VI.- REGULAR UN SISTEMA
NACIONAL DE FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN, CAPACITACIÓN Y SUPERACIÓN PROFESIONAL
PARA MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA;
Vil,- FIJAR LOS REQUISITOS
PEDAGÓGICOS DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE EDUCACIÓN INICIAL Y PREESCOLAR QUE, EN
SU CASO, FORMULEN LOS PARTICULARES;
VIII.- REGULAR UN SISTEMA
NACIONAL DE CRÉDITOS, DE REVALIDACIÓN Y DE EQUIVALENCIAS, QUE FACILITEN EL
TRANSITO DE EDUCANDOS DE UN TIPO O MODALIDAD EDUCATIVO A OTRO;
IX.- LLEVAR UN REGISTRO NACIONAL DE INSTITUCIONES PERTENECIENTES AL
SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL;
X.- FIJAR LOS LINEAMIENTOS
GENERALES DE CARÁCTER NACIONAL A LOS QUE DEBAN AJUSTARSE LA CONSTITUCIÓN Y EL
FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL A QUE SE REFIERE EL
CAPITULO Vil DE ESTA LEY;
XI.- REALIZAR LA PLANEACIÓN
Y LA PROGRAMACIÓN GLOBALES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, EVALUAR A ESTE Y
FIJAR LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE LA EVALUACIÓN QUE LAS AUTORIDADES
EDUCATIVAS LOCALES DEBAN REALIZAR;
XII.- FOMENTAR, EN
COORDINACIÓN CON LAS DEMÁS AUTORIDADES COMPETENTES DEL EJECUTIVO FEDERAL, LAS
RELACIONES DE ORDEN CULTURAL CON OTROS PAÍSES, E INTERVENIR EN LA FORMULACIÓN
DE PROGRAMAS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA EDUCATIVA, CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA,
ARTÍSTICA, CULTURAL, DE EDUCACIÓN FÍSICA Y DEPORTE, Y
XIII.- LAS NECESARIAS PARA
GARANTIZAR EL CARÁCTER NACIONAL DE LA EDUCACIÓN BÁSICA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA
LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA, ASÍ COMO LAS DEMÁS QUE CON TAL
CARÁCTER ESTABLEZCAN ESTA LEY Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES.
ARTÍCULO 13.- CORRESPONDEN
DE MANERA EXCLUSIVA A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES, EN SUS
RESPECTIVAS COMPETENCIAS, LAS ATRIBUCIONES SIGUIENTES:
I.- PRESTAR LOS SERVICIOS DE
EDUCACIÓN INICIAL, BÁSICA INCLUYENDO LA INDÍGENA, ESPECIAL, ASÍ COMO LA NORMAL
Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS,
II.- PROPONER A
LA SECRETARIA LOS CONTENIDOS REGIONALES QUE HAYAN DE INCLUIRSE EN LOS PLANES Y
PROGRAMAS DE ESTUDIO PARA LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y
DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN.BÁSICA:
III.- AJUSTAR, EN SU CASO,
EL CALENDARIO ESCOLAR PARA CADA CICLO LECTIVO DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA
SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN
BÁSICA, CON RESPETO AL CALENDARIO PUADO POR LA SECRETARIA;
IV.- PRESTAR LOS SERVICIOS
DE FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN, CAPACITACIÓN Y SUPERACIÓN PROFESIONAL PARA LOS
MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES GENERALES
QUE LA SECRETARIA DETERMINE;
V.- REVALIDAR Y OTORGAR
EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y
DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA, DE ACUERDO CON LOS
LINEAMIENTOS GENERALES QUE LA SECRETARIA EXPIDA;
VI.- OTORGAR, NEGAR Y
REVOCAR AUTORIZACIÓN A LOS PARTICULARES PARA IMPARTIR LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA
SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN
BÁSICA, Y
VIl.- LAS DEMÁS
QUE CON TAL CARÁCTER ESTABLEZCAN ESTA LEY Y OTRAS
DISPOSICIONES
APLICABLES.
ARTICULO 14.- ADICIONALMENTE
A LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 12 Y 13,
CORRESPONDEN A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS FEDERAL Y LOCALES, DE MANERA
CONCURRENTE, LAS ATRIBUCIONES SIGUIENTES:
I.- PROMOVER Y PRESTAR SERVICIOS
EDUCATIVOS, DISTINTOS DE LOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES I Y IV DEL ARTÍCULO
13, DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES NACIONALES, REGIONALES Y ESTATALES;
II.- DETERMINAR Y FORMULAR PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO, DISTINTOS DE
LOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 12;
III.- REVALIDAR Y OTORGAR
EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS, DISTINTOS DE LOS MENCIONADOS EN LA FRACCIÓN V
DEL ARTÍCULO 13, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE LA
SECRETARIA EXPIDA;
IV.- OTORGAR, NEGAR Y
RETIRAR EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL A ESTUDIOS DISTINTOS DE LOS DE
PRIMARIA, SECUNDARIA, NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN
BÁSICA QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES;
V.- EDITAR
LIBROS Y PRODUCIR OTROS MATERIALES DIDÁCTICOS, DISTINTOS DE LOS SEÑALADOS EN LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 12;
VI.- PRESTAR SERVICIOS
BIBLIOTECARIOS A TRAVÉS DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS, A FIN DE APOYAR AL SISTEMA
EDUCATIVO NACIONAL, A LA INNOVACIÓN EDUCATIVA Y A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA,
TECNOLÓGICA Y HUMANÍSTICA;
Vil.- PROMOVER PERMANENTEMENTE LA INVESTIGACIÓN QUE SIRVA COMO BASE A
LA INNOVACIÓN EDUCATIVA;
VIH.- IMPULSAR EL DESARROLLO DE LA ENSEÑANZA TECNOLÓGICA Y DE LA
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA;
IX.- FOMENTAR Y
DIFUNDIR LAS ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, CULTURALES Y FÍSICO-DEPORTIVAS EN TODAS
SUS MANIFESTACIONES;
X.- VIGILAR EL
CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y DE SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, Y
XI.- LAS DEMÁS QUE CON TAL CARÁCTER ESTABLEZCAN ESTA LEY Y OTRAS
DISPOSICIONES APLICABLES.
EL EJECUTIVO FEDERAL Y EL
GOBIERNO DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA PODRÁN CELEBRAR CONVENIOS PARA COORDINAR O
UNIFICAR LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, CON EXCEPCIÓN DE
AQUELLAS QUE, CON CARÁCTER EXCLUSIVO, LES CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 12 Y
13.
ARTÍCULO 15.- EL
AYUNTAMIENTO DE CADA MUNICIPIO PODRÁ, SIN PERJUICIO DE LA CONCURRENCIA DE LAS
AUTORIDADES EDUCATIVAS FEDERAL Y LOCALES, PROMOVER Y PRESTAR SERVICIOS
EDUCATIVOS DE CUALQUIER TIPO O MODALIDAD. TAMBIÉN PODRÁ REALIZAR ACTIVIDADES DE
LAS ENUMERADAS EN LAS FRACCIONES V A VIII DEL ARTÍCULO 14, EL GOBIERNO DE CADA
ENTIDAD FEDERATIVA PROMOVERÁ LA PARTICIPACIÓN DIRECTA DEL AYUNTAMIENTO PARA DAR
MANTENIMIENTO Y PROVEER DE EQUIPO BÁSICO A LAS ESCUELAS PUBLICAS ESTATALES Y
MUNICIPALES.
EL GOBIERNO DE CADA ENTIDAD
FEDERATIVA Y LOS AYUNTAMIENTOS PODRÁN CELEBRAR CONVENIOS PARA COORDINAR O
UNIFICAR SUS ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CUMPLIR DE MEJOR MANERA LAS
RESPONSABILIDADES A SU CARGO.
ARTÍCULO 16.- LAS
ATRIBUCIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN INICIAL, BÁSICA INCLUYENDO LA INDÍGENA Y
ESPECIAL QUE LOS ARTÍCULOS 11, 13, 14 Y DEMÁS SEÑALAN PARA LAS AUTORIDADES
EDUCATIVAS LOCALES EN SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS CORRESPONDERÁN, EN EL
DISTRITO FEDERAL AL GOBIERNO DE DICHO DISTRITO Y A LAS ENTIDADES QUE, EN SU
CASO, ESTABLEZCA. EN EL EJERCICIO DE ESTAS ATRIBUCIONES NO SERÁ APLICABLE EL
ARTÍCULO 18. LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE
MAESTROS
DE EDUCACIÓN
BÁSICA SERÁN PRESTADOS, EN EL DISTRITO FEDERAL, POR LA SECRETARIA.
EL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL CONCURRIRÁ AL FINANCIAMIENTO DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS EN EL
PROPIO DISTRITO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 25 Y 27.
ARTÍCULO 17.- LAS
AUTORIDADES EDUCATIVAS FEDERAL Y LOCALES, SE REUNIRÁN PERIÓDICAMENTE CON EL
PROPÓSITO DE ANALIZAR E INTERCAMBIAR OPINIONES SOBRE EL DESARROLLO DEL SISTEMA
EDUCATIVO NACIONAL, FORMULAR RECOMENDACIONES Y CONVENIR ACCIONES PARA APOYAR LA
FUNCIÓN SOCIAL EDUCATIVA. ESTAS REUNIONES SERÁN PRESIDIDAS POR LA SECRETARIA.
ARTÍCULO 18.- EL ESTABLECIMIENTO
DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS QUE REALICE EL PODER EJECUTIVO FEDERAL POR CONDUCTO
DE OTRAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL, ASÍ COMO LA
FORMULACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO PARA DICHAS INSTITUCIONES, SE
HARÁN EN COORDINACIÓN CON LA SECRETARIA, DICHAS DEPENDENCIAS EXPEDIRÁN
CONSTANCIAS, CERTIFICADOS, DIPLOMAS Y TÍTULOS QUE TENDRÁN LA VALIDEZ
CORRESPONDIENTE A LOS ESTUDIOS REALIZADOS.
ARTÍCULO 19.- SERÁ
RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES REALIZAR UNA DISTRIBUCIÓN
OPORTUNA, COMPLETA, AMPLIA Y EFICIENTE, DE LOS LIBROS DE TEXTO GRATUITOS Y
DEMÁS MATERIALES EDUCATIVOS COMPLEMENTARIOS QUE LA SECRETARIA LES PROPORCIONE.
ARTÍCULO 20.- LAS
AUTORIDADES EDUCATIVAS, EN SUS RESPECTIVOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA, CONSTITUIRÁN EL SISTEMA NACIONAL DE
FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN, CAPACITACIÓN Y SUPERACIÓN PROFESIONAL PARA MAESTROS
QUE TENDRÁ LAS FINALIDADES SIGUIENTES:
I.- LA FORMACIÓN, CON NIVEL
DE LICENCIATURA, DE MAESTROS DE EDUCACIÓN INICIAL, BÁSICA, INCLUYENDO LA DE
AQUELLOS PARA LA ATENCIÓN DE LA EDUCACIÓN INDÍGENA ESPECIAL Y DE EDUCACIÓN
FÍSICA;
II.- LA
ACTUALIZACIÓN DE CONOCIMIENTOS Y SUPERACIÓN DOCENTE DE LOS MAESTROS EN
SERVICIO, CITADOS EN LA FRACCIÓN ANTERIOR;
III.- LA REALIZACIÓN DE
PROGRAMAS DE ESPECIALIZACIÓN, MAESTRÍA Y DOCTORADO, ADECUADOS A LAS NECESIDADES
Y RECURSOS EDUCATIVOS DE LA ENTIDAD, Y
IV.- EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN PEDAGÓGICA Y LA DIFUSIÓN DE LA
CULTURA EDUCATIVA.
LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS
LOCALES PODRÁN COORDINARSE PARA LLEVAR A CABO ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS
FINALIDADES PREVISTAS EN ESTE ARTICULO, CUANDO LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS O LA
NATURALEZA DE LAS NECESIDADES HAGAN RECOMENDABLES PROYECTOS REGIONALES.
ARTÍCULO 21.- EL EDUCADOR ES
PROMOTOR, COORDINADOR Y AGENTE DIRECTO DEL PROCESO EDUCATIVO. DEBEN
PROPORCIONÁRSELE LOS MEDIOS QUE LE PERMITAN REALIZAR EFICAZMENTE SU LABOR Y QUE
CONTRIBUYAN A SU CONSTANTE PERFECCIONAMIENTO.
PARA EJERCER LA DOCENCIA EN
INSTITUCIONES ESTABLECIDAS POR EL ESTADO, POR SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y
POR LOS PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN O CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL
DE ESTUDIOS, LOS MAESTROS DEBERÁN SATISFACER LOS REQUISITOS QUE, EN SU CASO,
SEÑALEN LAS AUTORIDADES COMPETENTES, EL ESTADO OTORGARA UN SALARIO PROFESIONAL
PARA QUE LOS EDUCADORES DE LOS PLANTELES DEL PROPIO ESTADO ALCANCEN UN NIVEL DE
VIDA DECOROSO PARA SU FAMILIA; PUEDAN ARRAIGARSE EN LAS COMUNIDADES EN LAS QUE
TRABAJAN Y DISFRUTAR DE VIVIENDA DIGNA; ASÍ COMO PARA QUE DISPONGAN DEL TIEMPO
NECESARIO PARA LA PREPARACIÓN DE LAS CLASES QUE IMPARTAN Y PARA SU
PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS ESTABLECERÁN
MECANISMOS QUE PROPICIEN LA PERMANENCIA DE LOS MAESTROS FRENTE A GRUPO, CON LA
POSIBILIDAD PARA
ESTOS DE IR
OBTENIENDO MEJORES CONDICIONES Y MAYOR RECONOCIMIENTO
SOCIAL LAS
AUTORIDADES EDUCATIVAS OTORGARAN RECONOCIMIENTOS, DISTINCIONES, ESTÍMULOS Y
RECOMPENSAS A LOS EDUCADORES QUE SE DESTAQUEN EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN
Y, EN GENERAL, REALIZARAN ACTIVIDADES QUE PROPICIEN MAYOR APRECIO SOCIAL POR LA
LABOR DESEMPEÑADA POR EL MAGISTERIO.
ARTÍCULO 22.- LAS
AUTORIDADES EDUCATIVAS, EN SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, REVISARAN
PERMANENTEMENTE LAS DISPOSICIONES, LOS TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS, CON OBJETO DE
SIMPLIFICARLOS, DE REDUCIR LAS CARGAS ADMINISTRATIVAS DE LOS MAESTROS, DE
ALCANZAR MAS HORAS EFECTIVAS DE CLASE Y, EN GENERAL, DE LOGRAR LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO EDUCATIVO CON MAYOR PERTINENCIA Y DE MANERA MAS EFICIENTE. EN LAS
ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DARÁN PREFERENCIA,
RESPECTO DE LOS ASPECTOS ADMINISTRATIVOS, A LOS APOYOS TÉCNICOS, DIDÁCTICOS Y
DEMÁS PARA EL ADECUADO DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN DOCENTE.
ARTÍCULO 23.- LAS
NEGOCIACIONES O EMPRESAS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XII DEL APARTADO A) DEL
ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTÁN
OBLIGADAS A ESTABLECER Y SOSTENER ESCUELAS CUANDO EL NÚMERO DE EDUCANDOS QUE
LAS REQUIERA SEA MAYOR DE VEINTE. ESTOS PLANTELES QUEDARAN BAJO LA DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA LOCAL. LAS ESCUELAS QUE SE ESTABLEZCAN
EN CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, CONTARAN CON
EDIFICIO, INSTALACIONES Y DEMÁS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZAR SU FUNCIÓN,
EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALEN LAS DISPOSICIONES APLICABLES. EL SOSTENIMIENTO DE
DICHAS ESCUELAS COMPRENDE LA OBLIGACIÓN PATRONAL DE PROPORCIONAR LAS
APORTACIONES PARA LA REMUNERACIÓN DEL PERSONAL Y LAS PRESTACIONES QUE DISPONGAN
LAS LEYES Y REGLAMENTOS, QUE NO SERÁN INFERIORES A LAS QUE OTORGUE LA AUTORIDAD
EDUCATIVA LOCAL EN IGUALDAD CIRCUNSTANCIAS.
LA AUTORIDAD
EDUCATIVA LOCAL PODRÁ CELEBRAR CON LOS PATRONES CONVENIOS PARA EL CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES QUE SEÑALA EL PRESENTE ARTICULO.
ARTÍCULO 24.- LOS BENEFICIADOS
DIRECTAMENTE POR LOS SERVICIOS EDUCATIVOS DEBERÁN PRESTAR SERVICIO SOCIAL, EN
LOS CASOS Y TÉRMINOS QUE SEÑALEN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
CORRESPONDIENTES. EN ESTAS SE PREVERÁ LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO SOCIAL COMO
REQUISITO PREVIO PARA OBTENER TÍTULO O GRADO ACADÉMICO.
ARTÍCULO 25.- EL EJECUTIVO
FEDERAL Y GOBIERNO DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA, CON SUJECIÓN A LAS
CORRESPONDIENTES DISPOSICIONES DE INGRESOS Y GASTO PUBLICO QUE RESULTEN APLICABLES,
CONCURRIRÁN AL FINANCIAMIENTO DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS. LOS RECURSOS
FEDERALES RECIBIDOS PARA ESE FIN POR CADA ENTIDAD FEDERATIVA NO SERÁN
TRANSFERIBLES Y DEBERÁN APLICARSE EXCLUSIVAMENTE EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Y DEMÁS ACTIVIDADES EDUCATIVAS EN LA PROPIA ENTIDAD.
EL GOBIERNO
LOCAL PRESTARA TODAS LAS FACILIDADES Y COLABORACIÓN PARA QUE, EN SU CASO, EL
EJECUTIVO FEDERAL VERIFIQUE LA CORRECTA APLICACIÓN DE DICHOS RECURSOS.
EN EL EVENTO DE
QUE TALES RECURSOS SE UTILICEN PARA FINES DISTINTOS, SE ESTARÁ A LO PREVISTO EN
LA LEGISLACIÓN APLICABLE SOBRE LAS
RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES QUE PROCEDAN.
ARTÍCULO 26.- EL GOBIERNO DE
CADA ENTIDAD FEDERATIVA, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES APLICABLES,
PROVEERÁ LO CONDUCENTE PARA QUE CADA AYUNTAMIENTO RECIBA RECURSOS PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LAS RESPONSABILIDADES QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15 ESTÉN A
CARGO DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL
ARTÍCULO 27.- EN EL
CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS
ANTERIORES DE ESTA SECCIÓN,
EL EJECUTIVO FEDERAL Y EL GOBIERNO DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA TOMARAN EN CUENTA
EL CARÁCTER PRIORITARIO DE LA EDUCACIÓN PUBLICA PARA LOS FINES DEL DESARROLLO
NACIONAL. EN TODO TIEMPO PROCURARAN FORTALECER LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO A
LA TAREA EDUCATIVA Y DESTINAR RECURSOS PRESUPUESTARIOS CRECIENTES, EN TÉRMINOS
REALES, PARA LA EDUCACIÓN PUBLICA.
ARTÍCULO 28.- SON DE INTERÉS
SOCIAL LAS INVERSIONES QUE EN MATERIA EDUCATIVA REALICEN EL ESTADO, SUS
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y LOS PARTICULARES.
ARTÍCULO 29.- CORRESPONDE A
LA SECRETARIA LA EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, SIN PERJUICIO DE LA
QUE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES REALICEN EN SUS RESPECTIVAS
COMPETENCIAS, DICHA EVALUACIÓN, Y LA DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES,
SERÁN SISTEMÁTICAS Y PERMANENTES. SUS RESULTADOS SERÁN TOMADOS COMO BASE PARA
QUE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, ADOPTEN LAS
MEDIDAS PROCEDENTES.
ARTÍCULO 30.- LAS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS ESTABLECIDAS POR EL ESTADO, POR SUS ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS Y POR LOS PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN O CON RECONOCIMIENTO
DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS, OTORGARAN A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS TODAS
LAS FACILIDADES Y COLABORACIÓN PARA LA EVALUACIÓN A QUE ESTA SECCIÓN SE
REFIERE, PARA ELLO, PROPORCIONARAN OPORTUNAMENTE TODA LA INFORMACIÓN QUE SE LES
REQUIERA; TOMARAN LAS MEDIDAS QUE PERMITAN LA COLABORACIÓN EFECTIVA DE ALUMNOS,
MAESTROS, DIRECTIVOS Y DEMÁS PARTICIPANTES EN LOS PROCESOS EDUCATIVOS;
FACILITARAN QUE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS, INCLUIDA LA SECRETARIA, REALICEN
EXAMENES PARA FINES ESTADÍSTICOS Y DE DIAGNOSTICO Y RECABEN DIRECTAMENTE EN LAS
ESCUELAS LA INFORMACIÓN NECESARIA.
ARTÍCULO 31.- LAS
AUTORIDADES EDUCATIVAS DARÁN A CONOCER A LOS MAESTROS, ALUMNOS, PADRES DE
FAMILIA Y A LA SOCIEDAD EN GENERAL, LOS RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES QUE
REALICEN, ASÍ COMO LA DEMÁS INFORMACIÓN GLOBAL QUE PERMITA MEDIR EL DESARROLLO
Y LOS AVANCES DE LA EDUCACIÓN EN CADA ENTIDAD FEDERATIVA.
CAPITULO III DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 32.- LAS
AUTORIDADES EDUCATIVAS TOMARAN MEDIDAS TENDIENTES A ESTABLECER CONDICIONES QUE
PERMITAN EL EJERCICIO PLENO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE CADA INDIVIDUO, UNA
MAYOR EQUIDAD EDUCATIVA, ASÍ COMO EL LOGRO DE LA EFECTIVA IGUALDAD EN
OPORTUNIDADES DE ACCESO Y PERMANENCIA EN LOS SERVICIOS EDUCATIVOS. DICHAS
MEDIDAS ESTARAN DIRIGIDAS, DE MANERA PREFERENTE, A LOS GRUPOS Y REGIONES CON
MAYOR REZAGO EDUCATIVO O QUE ENFRENTEN CONDICIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DE
DESVENTAJA.
ARTÍCULO 33.- PARA CUMPLIR
CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS, EN EL
ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS LLEVARAN A CABO LAS ACTIVIDADES
SIGUIENTES:
I.- ATENDERÁN DE MANERA
ESPECIAL LAS ESCUELAS EN QUE, POR ESTAR EN LOCALIDADES AISLADAS
O ZONAS URBANAS
MARGINADAS, SEA
CONSIDERABLEMENTE MAYOR- LA POSIBILIDAD DE ATRASOS O DESERCIONES, MEDIANTE LA
ASIGNACIÓN DE ELEMENTOS DE MEJOR CALIDAD PARA ENFRENTAR LOS PROBLEMAS
EDUCATIVOS DE DICHAS LOCALIDADES;
II.- DESARROLLARAN PROGRAMAS
DE APOYO A LOS MAESTROS QUE REALICEN SU SERVICIO EN LOCALIDADES AISLADAS O
ZONAS URBANAS MARGINADAS, A FIN DE FOMENTAR EL ARRAIGO EN SUS COMUNIDADES;
III.- PROMOVERÁN CENTROS DE
DESARROLLO INFANTIL, CENTROS DE INTEGRACIÓN SOCIAL, INTERNADOS, ALBERGUES
ESCOLARES E INFANTILES Y DEMÁS PLANTELES QUE APOYEN EN FORMA CONTINUA Y ESTABLE
EL APRENDIZAJE Y EL
APROVECHAMIENTO
DE LOS ALUMNOS;
IV.- PRESTARAN SERVICIOS
EDUCATIVOS PARA ATENDER A QUIENES ABANDONARON EL SISTEMA REGULAR, QUE LES
FACILITEN LA TERMINACIÓN DE LA PRIMARIA Y LA SECUNDARIA;
V.- OTORGARAN APOYOS
PEDAGÓGICOS A GRUPOS CON REQUERIMIENTOS EDUCATIVOS ESPECÍFICOS, TALES COMO
PROGRAMAS ENCAMINADOS A RECUPERAR RETRASOS EN EL APROVECHAMIENTO ESCOLAR DE LOS
ALUMNOS;
VI.-
ESTABLECERÁN SISTEMAS DE EDUCACIÓN A DISTANCIA;
Vil.- REALIZARAN CAMPAÑAS
EDUCATIVAS QUE TIENDAN A ELEVAR LOS NIVELES CULTURALES, SOCIALES Y DE BIENESTAR
DE LA POBLACIÓN, TALES COMO PROGRAMAS DE ALFABETIZACIÓN Y DE EDUCACIÓN
COMUNITARIA;
VIII.- DESARROLLARAN
PROGRAMAS PARA OTORGAR BECAS Y DEMÁS APOYOS ECONÓMICOS A EDUCANDOS;
IX.- EFECTUARAN
PROGRAMAS DIRIGIDOS A LOS PADRES DE FAMILIA, QUE LES PERMITAN DAR MEJOR
ATENCIÓN A SUS HIJOS;
X.- OTORGARAN ESTÍMULOS A
LAS ASOCIACIONES CIVILES Y A LAS COOPERATIVAS DE MAESTROS QUE SE DEDIQUEN A LA
ENSEÑANZA;
XI.- PROMOVERÁN MAYOR
PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD EN LA EDUCACIÓN, ASÍ COMO EL APOYO DE LOS
PARTICULARES AL FINANCIAMIENTO Y A LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO;
XII.- CONCEDERÁN
RECONOCIMIENTOS Y DISTINCIONES A QUIENES CONTRIBUYAN A
LA CONSECUCIÓN DE LOS PROPÓSITOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, Y
XIII.- REALIZARÁN LAS DEMÁS ACTIVIDADES QUE
PERMITAN AMPLIAR LA CALIDAD Y LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS, Y
ALCANZAR LOS PROPÓSITOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR.
EL ESTADO TAMBIÉN LLEVARA A
CABO PROGRAMAS ASISTENCIALES, AYUDAS ALIMENTICIAS, CAMPAÑAS DE SALUBRIDAD Y
DEMÁS MEDIDAS TENDIENTES A CONTRARRESTAR LAS CONDICIONES SOCIALES QUE INCIDEN
EN LA EFECTIVA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE ACCESO Y PERMANENCIA EN LOS
SERVICIOS EDUCATIVOS.
ARTÍCULO 34.- ADEMÁS DE LAS
ACTIVIDADES ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, EL EJECUTIVO FEDERAL LLEVARA A CABO PROGRAMAS COMPENSATORIOS POR
VIRTUD DE LOS CUALES APOYE CON RECURSOS ESPECÍFICOS A LOS GOBIERNOS DE AQUELLAS
ENTIDADES FEDERATIVAS CON MAYORES REZAGOS EDUCATIVOS, PREVIA CELEBRACIÓN DE
CONVENIOS EN LOS QUE SE CONCIERTEN LAS PROPORCIONES DE FINANCIAMIENTO Y LAS
ACCIONES ESPECIFICAS QUE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES DEBAN REALIZAR PARA
REDUCIR Y SUPERAR DICHOS REZAGOS. LA SECRETARIA EVALUARA LOS RESULTADOS EN LA
CALIDAD EDUCATIVA DE LOS PROGRAMAS COMPENSATORIOS ANTES MENCIONADOS.
ARTÍCULO 35. EN EL
EJERCICIO DE SU PUNCIÓN COMPENSATORIA, Y SOLO TRATÁNDOSE DE ACTIVIDADES QUE
PERMITAN MAYOR EQUIDAD EDUCATIVA, LA SECRETARIA PODRÁ EN FORMA TEMPORAL
IMPARTIR DE MANERA CONCURRENTE EDUCACIÓN BÁSICA Y NORMAL EN LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS.
ARTÍCULO 36.- EL EJECUTIVO
FEDERAL, EL GOBIERNO DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA Y LOS AYUNTAMIENTOS, PODRÁN
CELEBRAR CONVENIOS PARA COORDINAR LAS ACTIVIDADES A QUE EL PRESENTE CAPITULO SE
REFIERE.
CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO
SECCIÓN PRIMERA DE LOS TIPOS Y MODALIDADES DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 37.- LA EDUCACIÓN
DE TIPO BÁSICO ESTA COMPUESTA POR EL NIVEL PREESCOLAR, EL DE PRIMARIA Y EL DE
SECUNDARIA LA EDUCACIÓN PREESCOLAR NO CONSTITUYE REQUISITO PREVIO A LA
PRIMARIA; EL TIPO MEDIO-SUPERIOR COMPRENDE EL NIVEL DE BACHILLERATO, LOS DEMÁS
NIVELES EQUIVALENTES A ESTE, AS( COMO LA EDUCACIÓN PROFESIONAL QUE NO REQUIERE
BACHILLERATO O SUS EQUIVALENTES.
EL TIPO SUPERIOR ES EL QUE
SE IMPARTE DESPUÉS DEL BACHILLERATO O DE SUS EQUIVALENTES. ESTA COMPUESTO POR
LA LICENCIATURA, LA ESPECIALIDAD, LA MAESTRÍA Y EL DOCTORADO, ASÍ COMO POR
OPCIONES TERMINALES PREVIAS A LA CONCLUSIÓN DE LA LICENCIATURA. COMPRENDE LA
EDUCACIÓN NORMAL EN TODOS SUS NIVELES Y ESPECIALIDADES.
ARTÍCULO 38.- LA EDUCACIÓN
BÁSICA, EN SUS TRES NIVELES, TENDRÁ LAS ADAPTACIONES REQUERIDAS PARA RESPONDER
A LAS CARACTERÍSTICAS LINGÜÍSTICAS Y CULTURALES DE CADA UNO DE LOS DIVERSOS
GRUPOS INDÍGENAS DEL PAÍS, ASt COMO DE LA POBLACIÓN RURAL DISPERSA Y GRUPOS
MIGRATORIOS.
ARTÍCULO 39.- EN EL SISTEMA
EDUCATIVO NACIONAL QUEDA COMPRENDIDA LA EDUCACIÓN INICIAL, LA EDUCACIÓN
ESPECIAL Y LA EDUCACIÓN PARA ADULTOS. DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES EDUCATIVAS
ESPECIFICAS DE LA POBLACIÓN, TAMBIÉN PODRÁ IMPARTIRSE EDUCACIÓN CON PROGRAMAS O
CONTENIDOS PARTICULARES PARA ATENDER DICHAS NECESIDADES.
ARTÍCULO 40.- LA EDUCACIÓN
INICIAL TIENE COMO PROPÓSITO FAVORECER EL DESARROLLO FÍSICO, COGNOSCITIVO,
AFECTIVO Y SOCIAL DE LOS MENORES DE CUATRO AÑOS DE EDAD. INCLUYE ORIENTACIÓN A
PADRES DE FAMILIA O TUTORES PARA LA EDUCACIÓN DE SUS HIJOS O PUPILOS.
ARTÍCULO 41.- LA EDUCACIÓN
ESPECIAL ESTA DESTINADA A INDIVIDUOS CON DISCAPACIDADES TRANSITORIAS O
DEFINITIVAS, ASÍ COMO A AQUELLOS CON APTITUDES SOBRESALIENTES. PROCURARA
ATENDER A LOS EDUCANDOS DE MANERA ADECUADA A SUS PROPIAS CONDICIONES, CON
EQUIDAD SOCIAL TRATÁNDOSE DE MENORES DE EDAD CON DISCAPACIDADES, ESTA EDUCACIÓN
PROPICIARA SU INTEGRACIÓN A LOS PLANTELES DE EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR. PARA
QUIENES NO LOGREN ESA INTEGRACIÓN, ESTA EDUCACIÓN PROCURARA LA SATISFACCIÓN DE
NECESIDADES BÁSICAS DE APRENDIZAJE PARA LA AUTÓNOMA CONVIVENCIA SOCIAL Y
PRODUCTIVA
ESTA EDUCACIÓN INCLUYE
ORIENTACIÓN A LOS PADRES O TUTORES, ASÍ COMO TAMBIÉN A LOS MAESTROS Y PERSONAL
DE ESCUELAS DE EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR QUE INTEGREN A ALUMNOS CON NECESIDADES
ESPECIALES DE EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 42.- EN LA
IMPARTICIÓN DE EDUCACIÓN PARA MENORES DE EDAD SE TOMARAN MEDIDAS QUE ASEGUREN
AL EDUCANDO LA PROTECCIÓN Y EL CUIDADO NECESARIOS PARA PRESERVAR SU INTEGRIDAD
FÍSICA, PSICOLÓGICA Y SOCIAL SOBRE LA BASE DEL RESPETO A SU DIGNIDAD, Y QUE LA
APLICACIÓN DE LA DISCIPLINA ESCOLAR SEA COMPATIBLE CON SU EDAD.
ARTÍCULO 43.- LA EDUCACIÓN
PARA ADULTOS ESTA DESTINADA A INDIVIDUOS DE QUINCE AÑOS O MÁS QUE NO HAYAN
CURSADO O CONCLUIDO LA EDUCACIÓN BÁSICA Y COMPRENDE, ENTRE OTRAS, LA ALFABETIZACIÓN,
LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y LA SECUNDARIA, ASÍ COMO LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO,
CON LAS PARTICULARIDADES ADECUADAS A DICHA POBLACIÓN. ESTA EDUCACIÓN SE APOYARA
EN LA SOLIDARIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 44.- TRATÁNDOSE DE
LA EDUCACIÓN PARA ADULTOS LA AUTORIDAD EDUCATIVA FEDERAL PODRÁ PRESTAR
SERVICIOS QUE CONFORME A LA PRESENTE LEY CORRESPONDA PRESTAR DE MANERA
EXCLUSIVA A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES.
LOS BENEFICIARIOS DE ESTA
EDUCACIÓN PODRÁN ACREDITAR LOS CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS, MEDIANTE EXÁMENES PARCIALES
O GLOBALES, CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS 45 Y 64;
CUANDO AL PRESENTAR UN EXAMEN NO ACREDITEN LOS CONOCIMIENTOS RESPECTIVOS,
RECIBIRÁN UN INFORME QUE INDIQUE LAS UNIDADES DE ESTUDIO EN LAS QUE DEBAN
PROFUNDIZAR Y TENDRÁN DERECHO A PRESENTAR NUEVOS EXÁMENES HASTA LOGRAR LA
ACREDITACIÓN DE DICHOS CONOCIMIENTOS.
EL ESTADO Y SUS ENTIDADES
ORGANIZARAN SERVICIOS PERMANENTES DE PROMOCIÓN Y ASESORÍA DE EDUCACIÓN PARA
ADULTOS Y DARÁN LAS FACILIDADES
NECESARIAS A SUS
TRABAJADORES Y FAMILIARES PARA ESTUDIAR Y ACREDITAR LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y LA
SECUNDARIA.
QUIENES PARTICIPEN
VOLUNTARIAMENTE BRINDANDO ASESORÍA EN TAREAS RELATIVAS A ESTA EDUCACIÓN TENDRÁN
DERECHO, EN SU CASO, A QUE SE LES ACREDITE COMO SERVICIO SOCIAL
ARTÍCULO 45.- LA FORMACIÓN
PARA EL TRABAJO PROCURARA LA ADQUISICIÓN DE CONOCIMIENTOS, HABILIDADES O
DESTREZAS, QUE PERMITAN A QUIEN LA RECIBE DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD PRODUCTIVA
DEMANDADA EN EL MERCADO, MEDIANTE ALGUNA OCUPACIÓN O ALGÚN OFICIO CALIFICADOS.
LA SECRETARIA, CONJUNTAMENTE CON LAS DEMÁS AUTORIDADES FEDERALES COMPETENTES,
ESTABLECERÁ UN RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN, APLICABLE EN TODA LA REPÚBLICA,
REFERIDO A LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO, CONFORME AL CUAL SEA POSIBLE IR
ACREDITANDO CONOCIMIENTOS, HABILIDADES O DESTREZAS INTERMEDIOS O TERMINALES- DE
MANERA PARCIAL Y ACUMULATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FORMA EN QUE HAYAN SIDO
ADQUIRIDOS.
LA SECRETARIA, CONJUNTAMENTE
CON LAS DEMÁS AUTORIDADES FEDERALES COMPETENTES, DETERMINARAN LOS LINEAMIENTOS
GENERALES APLICABLES EN TODA LA REPÚBLICA PARA LA DEFINICIÓN DE AQUELLOS
CONOCIMIENTOS, HABILIDADES O DESTREZAS SUSCEPTIBLES DE CERTIFICACIÓN, ASÍ COMO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN CORRESPONDIENTES, SIN PERJUICIO DE LAS
DEMÁS DISPOSICIONES QUE EMITAN LAS AUTORIDADES LOCALES EN ATENCIÓN A
REQUERIMIENTOS PARTICULARES. LOS CERTIFICADOS, CONSTANCIAS O DIPLOMAS SERÁN
OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y LOS PARTICULARES QUE SEÑALEN LOS
LINEAMIENTOS CITADOS.
EN LA DETERMINACIÓN DE LOS
LINEAMIENTOS GENERALES ANTES CITADOS, ASÍ COMO EN LA DECISIÓN SOBRE LOS
SERVICIOS DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO A SER
OFRECIDOS, LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ESTABLECERÁN PROCEDIMIENTOS QUE PERMITAN CONSIDERAR LAS NECESIDADES,
PROPUESTAS Y OPINIONES DE LOS DIVERSOS SECTORES PRODUCTIVOS, A NIVEL NACIONAL,
LOCAL E INCLUSO MUNICIPAL
PODRÁN CELEBRARSE CONVENIOS
PARA QUE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO SE IMPARTA POR LAS AUTORIDADES LOCALES,
LOS AYUNTAMIENTOS, LAS INSTITUCIONES PRIVADAS, LAS ORGANIZACIONES SINDICALES,
LOS PATRONES Y DEMÁS PARTICULARES.
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
QUE SE IMPARTA EN TÉRMINOS DEL PRESENTE ARTÍCULO SERÁ ADICIONAL Y
COMPLEMENTARIA A LA CAPACITACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO A)
DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO 46.- LA EDUCACIÓN A
QUE SE REFIERE LA PRESENTE SECCIÓN TENDRÁ LAS MODALIDADES DE ESCOLAR, NO
ESCOLARIZADA Y MIXTA.
CAPITULO IV
DEL PROCESO EDUCATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS PLANES DE ESTUDIO
ARTÍCULO 47.- LOS CONTENIDOS
DE LA EDUCACIÓN SERÁN DEFINIDOS EN PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO. EN LOS PLANES
DE ESTUDIO DEBERÁN ESTABLECERSE:
I.- LOS PROPÓSITOS DE
FORMACIÓN GENERAL Y, EN SU CASO, DE ADQUISICIÓN DE LAS HABILIDADES Y LAS
DESTREZAS QUE CORRESPONDAN A CADA NIVEL EDUCATIVO;
II.- LOS CONTENIDOS
FUNDAMENTALES DE ESTUDIO, ORGANIZADOS EN ASIGNATURAS U OTRAS UNIDADES DE
APRENDIZAJE QUE, COMO MÍNIMO, EL EDUCANDO DEBA ACREDITAR PARA CUMPLIR LOS
PROPÓSITOS DE CADA NIVEL EDUCATIVO;
III.- LAS
SECUENCIAS INDISPENSABLES QUE DEBEN RESPETARSE ENTRE LAS ASIGNATURAS O UNIDADES
DE APRENDIZAJE QUE CONSTITUYEN UN NIVEL EDUCATIVO, Y
IV.- LOS CRITERIOS Y
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN PARA VERIFICAR QUE EL EDUCANDO
CUMPLE LOS PROPÓSITOS DE CADA NIVEL EDUCATIVO.
EN LOS PROGRAMAS
DE ESTUDIO DEBERÁN ESTABLECERSE LOS PROPÓSITOS ESPECÍFICOS DE APRENDIZAJE DE
LAS ASIGNATURAS U OTRAS UNIDADES DE APRENDIZAJE DENTRO DE UN PLAN DE ESTUDIOS,
ASÍ COMO LOS CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EVALUAR Y ACREDITAR SU
CUMPLIMIENTO, PODRÁN INCLUIR SUGERENCIAS SOBRE MÉTODOS Y ACTIVIDADES PARA
ALCANZAR DICHOS PROPÓSITOS.
ARTÍCULO 48.- LA SECRETARIA
DETERMINARA LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO, APLICABLES Y OBLIGATORIOS EN
TODA LA REPÚBLICA, DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA EDUCACIÓN NORMAL
Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA.
PARA TALES EFECTOS LA
SECRETARIA CONSIDERARA LAS OPINIONES DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES, Y
DE LOS DIVERSOS SECTORES SOCIALES INVOLUCRADOS EN LA EDUCACIÓN, EXPRESADAS A
TRAVÉS DEL CONSEJO NACIONAL DE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 72;
LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS
LOCALES PROPONDRÁN PARA CONSIDERACIÓN Y, EN SU CASO, AUTORIZACIÓN DE LA
SECRETARIA, CONTENIDOS REGIONALES QUE SIN MENGUA DEL CARÁCTER NACIONAL DE LOS
PLANES Y PROGRAMAS CITADOS-PERMITAN QUE LOS EDUCANDOS ADQUIERAN UN MEJOR
CONOCIMIENTO DE LA HISTORIA, LA GEOGRAFÍA, LAS COSTUMBRES, LAS TRADICIONES Y
DEMÁS ASPECTOS PROPIOS DE LA ENTIDAD Y MUNICIPIOS RESPECTIVOS. LA SECRETARIA REALIZARA
REVISIONES Y EVALUACIONES SISTEMÁTICAS Y CONTINUAS DE LOS PLANES Y PROGRAMAS A
QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO, PARA MANTENERLOS PERMANENTEMENTE
ACTUALIZADOS. LOS PLANES Y PROGRAMAS QUE LA SECRETARIA DETERMINE EN
CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ARTICULO, ASÍ COMO SUS MODIFICACIONES, DEBERÁN
PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL ÓRGANO INFORMATIVO
OFICIAL DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA.
ARTÍCULO 49.- EL PROCESO
EDUCATIVO SE BASARA EN LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD Y RESPONSABILIDAD QUE ASEGUREN
LA ARMONÍA DE RELACIONES ENTRE EDUCANDOS Y EDUCADORES Y PROMOVERÁ EL TRABAJO EN
GRUPO PARA ASEGURAR LA COMUNICACIÓN Y EL DIÁLOGO ENTRE EDUCANDOS, EDUCADORES,
PADRES DE FAMILIA E INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS.
ARTÍCULO 50.- LA EVALUACIÓN
DE LOS EDUCANDOS COMPRENDERÁ LA MEDICIÓN EN LO INDIVIDUAL DE LOS CONOCIMIENTOS,
LAS HABILIDADES, LAS DESTREZAS Y, EN GENERAL DEL LOGRO DE LOS PROPOSITOS
ESTABLICIDOS EN. LOS. PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO.
LAS INSTITUCIONES DEBERÁN
INFORMAR PERIÓDICAMENTE A LOS EDUCANDOS Y, EN SU CASO, A LOS PADRES DE FAMILIA
O TUTORES, LOS RESULTADOS Y CALIFICACIONES DE LOS EXÁMENES PARCIALES Y FINALES,
ASÍ COMO, DE HABERLAS, AQUELLAS OBSERVACIONES SOBRE EL DESEMPEÑO ACADÉMICO DE
LOS PROPIOS EDUCANDOS QUE PERMITAN LOGRAR MEJORES APROVECHAMIENTOS.
CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO
SECCIÓN TERCERA. DEL CALENDARIO ESCOLAR
ARTÍCULO 51.- LA AUTORIDAD
EDUCATIVA FEDERAL DETERMINARA EL CALENDARIO ESCOLAR APLICABLE EN TODA LA
REPÚBLICA, PARA CADA CICLO LECTIVO DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA
NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA, NECESARIOS
PARA CUBRIR LOS PLANES Y PROGRAMAS APLICABLES. EL CALENDARIO DEBERÁ CONTENER
DOSCIENTOS DÍAS DE CLASE PARA LOS EDUCANDOS. LA AUTORIDAD EDUCATIVA LOCAL PODRÁ
AJUSTAR EL CALENDARIO ESCOLAR RESPECTO AL ESTABLECIDO POR LA SECRETARIA, CUANDO
ELLO RESULTE NECESARIO EN ATENCIÓN A REQUERIMIENTOS ESPECÍFICOS DE LA PROPIA
ENTIDAD FEDERATIVA. LOS MAESTROS SERÁN DEBIDAMENTE REMUNERADOS SI LA
MODIFICACIÓN AL CALENDARIO ESCOLAR IMPLICA MAS DÍAS DE CLASE PARA LOS EDUCANDOS
QUE LOS CITADOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR.
ARTÍCULO 52.- EN DÍAS
ESCOLARES, LAS HORAS DE LABOR ESCOLAR SE DEDICARAN A LA PRACTICA DOCENTE Y A
LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS CON LOS EDUCANDOS, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS
PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO APLICABLES.
LAS ACTIVIDADES NO PREVISTAS
EN LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO, O BIEN LA SUSPENSIÓN DE CLASES, SOLO
PODRÁN SER AUTORIZADAS POR LA AUTORIDAD QUE HAYA ESTABLECIDO O, EN SU CASO,
AJUSTADO EL CORRESPONDIENTE CALENDARIO
ESCOLAR. ESTAS AUTORIZACIONES
ÚNICAMENTE PODRÁN CONCEDERSE EN CASOS EXTRAORDINARIOS Y SI NO IMPLICAN
INCUMPLIMIENTO DE LOS PLANES Y PROGRAMAS NI, EN SU CASO, DEL CALENDARIO
SEÑALADO POR LA SECRETARIA.
DE PRESENTARSE
INTERRUPCIONES POR CASO EXTRAORDINARIO O FUERZA MAYOR, LA AUTORIDAD EDUCATIVA
TOMARA LAS MEDIDAS PARA RECUPERAR LOS DÍAS Y HORAS PERDIDOS.
ARTÍCULO 53.- EL CALENDARIO
QUE LA SECRETARIA DETERMINE PARA CADA CICLO LECTIVO DE EDUCACIÓN PRIMARIA, DE
SECUNDARIA, DE NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN
BÁSICA, SE PUBLICARA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
EL CALENDARIO APLICABLE EN
CADA ENTIDAD FEDERATIVA DEBERÁ PUBLICARSE EN EL ÓRGANO INFORMATIVO OFICIAL DE
LA PROPIA ENTIDAD.
CAPITULO V DE LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
ARTÍCULO 54.- LOS
PARTICULARES PODRÁN IMPARTIR EDUCACIÓN EN TODOS SUS TIPOS Y MODALIDADES. POR LO
QUE CONCIERNE A LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA
FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA, DEBERÁN OBTENER PREVIAMENTE, EN CADA
CASO, LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DE ESTUDIOS DISTINTOS DE
LOS ANTES MENCIONADOS, PODRÁN OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE
ESTUDIOS.
LA AUTORIZACIÓN
Y EL RECONOCIMIENTO SERÁN ESPECÍFICOS PARA CADA PLAN DE ESTUDIOS. PARA IMPARTIR
NUEVOS ESTUDIOS SE REQUERIRÁ, SEGÚN EL CASO, LA AUTORIZACIÓN O EL
RECONOCIMIENTO RESPECTIVOS.
LA AUTORIZACIÓN
Y EL RECONOCIMIENTO INCORPORAN A LAS INSTITUCIONES QUE LOS OBTENGAN, RESPECTO
DE LOS ESTUDIOS A QUE LA PROPIA AUTORIZACIÓN O DICHO RECONOCIMIENTO SE
REFIEREN, AL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
ARTÍCULO 55.- LAS
AUTORIZACIONES Y LOS RECONOCIMIENTOS DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS SE
OTORGARAN CUANDO LOS SOLICITANTES CUENTEN:
I.- CON PERSONAL QUE
ACREDITE LA PREPARACIÓN ADECUADA PARA IMPARTIR EDUCACIÓN Y, EN SU CASO,
SATISFAGAN LOS DEMÁS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21;
II.- CON
INSTALACIONES QUE SATISFAGAN LAS CONDICIONES HIGIÉNICAS, DE SEGURIDAD Y PEDAGÓGICAS
QUE LA AUTORIDAD OTORGANTE DETERMINE. PARA ESTABLECER UN NUEVO PLANTEL SE
REQUERIRÁ, SEGÚN EL CASO, UNA NUEVA AUTORIZACIÓN O UN NUEVO RECONOCIMIENTO, Y
III.- CON PLANES Y PROGRAMAS
DE ESTUDIO QUE LA AUTORIDAD OTORGANTE CONSIDERE PROCEDENTES, EN EL CASO DE
EDUCACIÓN DISTINTA DE LA PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA
FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA.
ARTÍCULO 56.- LAS
AUTORIDADES EDUCATIVAS PUBLICARAN, EN EL ÓRGANO INFORMATIVO OFICIAL
CORRESPONDIENTE, UNA RELACIÓN DE LAS INSTITUCIONES A LAS QUE HAYAN CONCEDIDO
AUTORIZACIÓN O RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS. ASIMISMO
PUBLICARAN, OPORTUNAMENTE Y EN CADA CASO, LA INCLUSIÓN O LA SUPRESIÓN EN DICHA
LISTA DE LAS INSTITUCIONES A LAS QUE OTORGUEN, REVOQUEN O RETIREN LAS
AUTORIZACIONES O RECONOCIMIENTOS RESPECTIVOS. LOS PARTICULARES QUE IMPARTAN
ESTUDIOS CON AUTORIZACIÓN O CON RECONOCIMIENTO DEBERÁN MENCIONAR EN LA
DOCUMENTACIÓN QUE EXPIDAN Y EN LA PUBLICIDAD QUE HAGAN, UNA LEYENDA QUE INDIQUE
SU CALIDAD DE INCORPORADOS, EL NÚMERO Y FECHA DEL ACUERDO RESPECTIVO, ASÍ COMO
LA AUTORIDAD QUE LO OTORGO.
ARTÍCULO 57.- LOS
PARTICULARES QUE IMPARTAN EDUCACIÓN CON AUTORIZACIÓN O CON RECONOCIMIENTO DE
VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DEBERÁN:
I.-
CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LA PRESENTE LEY;
II.- CUMPLIR CON LOS PLANES
Y PROGRAMAS DE ESTUDIO QUE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS COMPETENTES HAYAN
DETERMINADO O CONSIDERADO PROCEDENTES;
III.- PROPORCIONAR UN MÍNIMO
DE BECAS EN LOS TÉRMINOS DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE LA AUTORIDAD QUE
OTORGUE LAS AUTORIZACIONES O RECONOCIMIENTOS HAYA DETERMINADO;
IV.- CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 55, Y
V.- FACILITAR Y
COLABORAR EN LAS ACTIVIDADES DE EVALUACIÓN, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA QUE LAS
AUTORIDADES COMPETENTES REALICEN U ORDENEN.
ARTÍCULO 58.- LAS
AUTORIDADES QUE OTORGUEN AUTORIZACIONES Y RECONOCIMIENTOS DE VALIDEZ OFICIAL DE
ESTUDIOS DEBERÁN INSPECCIONAR Y VIGILAR LOS SERVICIOS EDUCATIVOS RESPECTO DE
LOS CUALES CONCEDIERON DICHAS AUTORIZACIONES O RECONOCIMIENTOS.
PARA REALIZAR UNA VISITA DE
INSPECCIÓN DEBERÁ MOSTRARSE LA ORDEN CORRESPONDIENTE EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD
COMPETENTE. LA VISITA SE REALIZARA EN EL LUGAR, FECHA Y SOBRE LOS ASUNTOS ESPECÍFICOS
SEÑALADOS EN DICHA ORDEN. EL ENCARGADO DE LA VISITA DEBERÁ IDENTIFICARSE
ADECUADAMENTE DESAHOGADA LA VISITA, SE SUSCRIBIRÁ EL ACTA CORRESPONDIENTE POR
QUIENES HAYAN INTERVENIDO Y POR DOS TESTIGOS. EN SU CASO, SE HARÁ CONSTAR EN
DICHA ACTA LA NEGATIVA DEL VISITADO DE SUSCRIBIRLA SIN QUE ESA NEGATIVA AFECTE
SU VALIDEZ. UN EJEMPLAR DEL ACTA SE PONDRÁ A DISPOSICIÓN DEL VISITADO, LOS
PARTICULARES PODRÁN PRESENTAR A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DOCUMENTACIÓN
RELACIONADA CON LA VISITA DENTRO DE LOS CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA
FECHA DE LA INSPECCIÓN.
ARTÍCULO 59.- LOS
PARTICULARES QUE PRESTEN SERVICIOS POR LOS QUE SE IMPARTAN ESTUDIOS SIN
RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONARLO EN SU CORRESPONDIENTE
DOCUMENTACIÓN Y PUBLICIDAD. EN EL CASO DE EDUCACIÓN INICIAL Y DE PREESCOLAR
DEBERÁN, ADEMÁS, CONTAR CON PERSONAL QUE ACREDITE LA PREPARACIÓN ADECUADA PARA
IMPARTIR EDUCACIÓN; CONTAR CON INSTALACIONES QUE SATISFAGAN LAS CONDICIONES
HIGIÉNICAS, DE SEGURIDAD Y PEDAGÓGICAS QUE LA AUTORIDAD EDUCATIVA DETERMINE;
CUMPLIR LOS REQUISITOS A QUE ALUDE LA FRACCIÓN Vil DEL ARTÍCULO 12; TOMAR LAS
MEDIDAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 42; ASÍ COMO FACILITAR LA INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.
CAPITULO VI DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACIÓN DE
CONOCIMIENTOS
ARTÍCULO 60.- LOS ESTUDIOS
REALIZADOS DENTRO DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL TENDRÁN VALIDEZ EN TODA LA
REPÚBLICA. LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL EXPEDIRÁN
CERTIFICADOS Y OTORGARAN CONSTANCIAS, DIPLOMAS, TÍTULOS O GRADOS ACADÉMICOS A
LAS PERSONAS QUE HAYAN CONCLUIDO ESTUDIOS DE CONFORMIDAD CON LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS EN LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO CORRESPONDIENTES. DICHOS
CERTIFICADOS, CONSTANCIAS, DIPLOMAS, TÍTULOS Y GRADOS TENDRÁN VALIDEZ EN TODA
LA REPÚBLICA. LA SECRETARIA PROMOVERÁ QUE LOS ESTUDIOS CON VALIDEZ OFICIAL EN
LA REPÚBLICA SEAN RECONOCIDOS EN EL EXTRANJERO.
ARTÍCULO 61.- LOS ESTUDIOS
REALIZADOS FUERA DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL PODRÁN ADQUIRIR VALIDEZ
OFICIAL, MEDIANTE SU REVALIDACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO SEAN EQUIPARABLES CON
ESTUDIOS REALIZADOS DENTRO DE DICHO SISTEMA. LA REVALIDACIÓN PODRÁ OTORGARSE
POR NIVELES EDUCATIVOS, POR GRADOS ESCOLARES, O POR ASIGNATURAS U OTRAS
UNIDADES DE APRENDIZAJE, SEGÚN LO ESTABLEZCA LA REGULACIÓN RESPECTIVA.
ARTÍCULO 62. LOS ESTUDIOS
REALIZADOS DENTRO DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL PODRÁN, EN SU CASO, DECLARARSE
EQUIVALENTES ENTRE SI POR NIVELES EDUCATIVOS, GRADOS ESCOLARES, ASIGNATURAS U
OTRAS UNIDADES DE APRENDIZAJE, SEGÚN LO ESTABLEZCA LA REGULACIÓN RESPECTIVA.
ARTÍCULO 63.- LA SECRETARIA
DETERMINARA LAS NORMAS Y CRITERIOS GENERALES, APLICABLES EN TODA LA REPÚBLICA,
A QUE SE AJUSTARAN LA REVALIDACIÓN, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE ESTUDIOS EQUIVALENTES.
LA SECRETARIA PODRÁ REVALIDAR Y OTORGAR EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS DISTINTOS A
LOS MENCIONADOS EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 13. LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS
LOCALES OTORGARAN REVALIDACIONES Y EQUIVALENCIAS ÚNICAMENTE CUANDO ESTÉN REFERIDAS A PLANES Y
PROGRAMAS DE ESTUDIO QUE SE IMPARTAN EN SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS. LAS
REVALIDACIONES Y EQUIVALENCIA OTORGADAS EN TÉRMINOS DEL PRESENTE ARTÍCULO
TENDRÁN VALIDEZ EN TODA LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 64.- LA SECRETARIA,
POR ACUERDO DE SU TITULAR, PODRÁ ESTABLECER
PROCEDIMIENTOS POR MEDIO DE
LOS CUALES SE EXPIDAN CERTIFICADOS, CONSTANCIAS, DIPLOMAS O TÍTULOS A QUIENES
ACREDITEN CONOCIMIENTOS TERMINALES QUE CORRESPONDAN A CIERTO NIVEL EDUCATIVO O
GRADO ESCOLAR, ADQUIRIDOS EN FORMA AUTODIDACTA O A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA
LABORAL. EL ACUERDO SECRETARIAL RESPECTIVO SEÑALARA LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS
QUE DEBAN CUMPLIRSE PARA LA ACREDITACIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS
ADQUIRIDOS.
CAPITULO VIl DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN SECCIÓN PRIMERA
DE LOS PADRES DE FAMILIA
ARTÍCULO 65.- SON DERECHOS
DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD O LA TUTELA:
I.- OBTENER INSCRIPCIÓN EN
ESCUELAS PUBLICAS PARA QUE SUS HIJOS O PUPILOS MENORES DE EDAD, QUE SATISFAGAN
LOS REQUISITOS APLICABLES, RECIBAN LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, LA PRIMARIA Y LA
SECUNDARIA;
II.- PARTICIPAR A LAS
AUTORIDADES DE LA ESCUELA EN LA QUE ESTÉN INSCRITOS SUS HIJOS O PUPILOS,
CUALQUIER PROBLEMA RELACIONADO CON LA EDUCACIÓN DE ESTOS, A FIN DE QUE AQUELLAS
SE ABOQUEN A SU SOLUCIÓN;
III.- COLABORAR CON LAS AUTORIDADES
ESCOLARES PARA LA SUPERACIÓN DE LOS EDUCANDOS Y EN EL MEJORAMIENTO DE LOS
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS;
IV.- FORMAR PARTE DE LAS
ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA Y DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL A
QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, Y
V.- OPINAR, EN LOS CASOS DE
LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES, EN RELACIÓN CON LAS
CONTRAPRESTACIONES QUE LAS ESCUELAS FIJEN.
ARTÍCULO 66.- SON
OBLIGACIONES DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD O LA TUTELA:
I.- HACER QUE SUS HIJOS O
PUPILOS MENORES DE EDAD, RECIBAN LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y LA SECUNDARIA;
II.- APOYAR EL
PROCESO EDUCATIVO DE SUS HIJOS O PUPILOS, Y
III.- COLABORAR CON LAS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN LAS QUE ESTÉN INSCRITOS SUS HIJOS O PUPILOS, EN LAS
ACTIVIDADES QUE DICHAS INSTITUCIONES REALICEN.
ARTÍCULO 67.- LAS
ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA TENDRÁN POR OBJETO:
I,- REPRESENTAR
ANTE LAS AUTORIDADES ESCOLARES LOS INTERESES QUE EN
MATERIA
EDUCATIVA SEAN COMUNES A LOS ASOCIADOS;
II.- COLABORAR PARA UNA
MEJOR INTEGRACIÓN DE LA COMUNIDAD ESCOLAR, ASÍ COMO EN EL MEJORAMIENTO DE LOS
PLANTELES:
III.- PARTICIPAR EN LA
APLICACIÓN DE COOPERACIONES EN NUMERARIO, BIENES Y SERVICIOS QUE LAS PROPIAS
ASOCIACIONES DESEEN HACER AL ESTABLECIMIENTO ESCOLAR;
IV.- PROPONER LAS MEDIDAS
QUE ESTIMEN CONDUCENTES PARA ALCANZAR LOS OBJETIVOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES
ANTERIORES, E
V.- INFORMAR A LAS
AUTORIDADES EDUCATIVAS Y ESCOLARES SOBRE CUALQUIER IRREGULARIDAD DE QUE SEAN
OBJETO LOS EDUCANDOS.
LAS ASOCIACIONES DE PADRES
DE FAMILIA SE ABSTENDRÁN DE INTERVENIR EN LOS ASPECTOS PEDAGÓGICOS Y LABORALES
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS
ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA, EN LO CONCERNIENTE A SUS RELACIONES CON LAS
AUTORIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ESCOLARES, SE SUJETARAN A LAS DISPOSICIONES
QUE LA AUTORIDAD EDUCATIVA FEDERAL SEÑALE.
CAPITULO VIl DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN
SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 68.- LAS AUTORIDADES
EDUCATIVAS PROMOVERÁN, DE CONFORMIDAD CON LOS LINEAMIENTOS QUE ESTABLEZCA LA
AUTORIDAD EDUCATIVA FEDERAL, LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD EN ACTIVIDADES QUE
TENGAN POR OBJETO FORTALECER Y ELEVAR LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PUBLICA, ASÍ
COMO AMPLIAR LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS.
ARTÍCULO 69.- SERÁ
RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD DE CADA ESCUELA PUBLICA DE EDUCACIÓN BÁSICA
VINCULAR A ESTA, ACTIVA Y CONSTANTEMENTE, CON LA COMUNIDAD. EL AYUNTAMIENTO Y
LA AUTORIDAD EDUCATIVA LOCAL DARÁN TODA SU COLABORACIÓN PARA TALES EFECTOS. LA
AUTORIDAD ESCOLAR HARÁ LO CONDUCENTE PARA QUE EN CADA ESCUELA PÚBLICA DE
EDUCACIÓN BÁSICA OPERE UN CONSEJO ESCOLAR DE PARTICIPACIÓN SOCIAL, INTEGRADO
CON PADRES DE FAMILIA Y REPRESENTANTES DE SUS ASOCIACIONES, MAESTROS Y REPRESENTANTES DE SU ORGANIZACIÓN
SINDICAL, DIRECTIVOS DE LA ESCUELA, EX ALUMNOS, ASÍ COMO CON LOS DEMÁS MIEMBROS
DE LA COMUNIDAD INTERESADOS EN EL DESARROLLO DE LA PROPIA ESCUELA.
ESTE CONSEJO CONOCERÁ EL
CALENDARIO ESCOLAR, LAS METAS EDUCATIVAS Y EL AVANCE DE LAS ACTIVIDADES
ESCOLARES, CON EL OBJETO DE COADYUVAR CON EL MAESTRO A SU MEJOR REALIZACIÓN;
TOMARA NOTA DE LOS RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES QUE REALICEN LAS AUTORIDADES
EDUCATIVAS; PROPICIARA LA COLABORACIÓN DE MAESTROS Y PADRES DE FAMILIA; PODRÁ PROPONER
ESTÍMULOS Y RECONOCIMIENTOS DE CARÁCTER SOCIAL A ALUMNOS, MAESTROS, DIRECTIVOS
Y EMPLEADOS DE LA ESCUELA; ESTIMULARA, PROMOVERÁ Y APOYARA ACTIVIDADES
EXTRAESCOLARES QUE COMPLEMENTEN Y RESPALDEN LA FORMACIÓN DE LOS EDUCANDOS;
LLEVARA A CABO LAS ACCIONES DE PARTICIPACIÓN, COORDINACIÓN Y DIFUSIÓN
NECESARIAS PARA LA PROTECCIÓN CIVIL Y LA EMERGENCIA ESCOLAR; ALENTARA EL
INTERÉS FAMILIAR Y COMUNITARIO POR EL DESEMPEÑO DEL EDUCANDO; PODRÁ OPINAR EN
ASUNTOS PEDAGÓGICOS;
CONTRIBUIRÁ A REDUCIR LAS
CONDICIONES SOCIALES ADVERSAS QUE INFLUYAN EN LA EDUCACIÓN; ESTARÁ FACULTADO
PARA REALIZAR CONVOCATORIAS PARA TRABAJOS ESPECÍFICOS DE MEJORAMIENTO DE LAS
INSTALACIONES ESCOLARES;
RESPALDARA LAS LABORES
COTIDIANAS DE LA ESCUELA Y, EN GENERAL, PODRÁ REALIZAR ACTIVIDADES EN BENEFICIO
DE LA PROPIA ESCUELA. CONSEJOS ANÁLOGOS PODRÁN OPERAR EN LAS ESCUELAS
PARTICULARES DE EDUCACIÓN BÁSICA.
ARTÍCULO 70.- EN CADA
MUNICIPIO OPERARA UN CONSEJO MUNICIPAL DE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN
INTEGRADO POR LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, PADRES DE FAMILIA Y REPRESENTANTES
DE SUS ASOCIACIONES, MAESTROS DISTINGUIDOS Y DIRECTIVOS DE ESCUELAS,
REPRESENTANTES DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE LOS MAESTROS, ASÍ COMO
REPRESENTANTES DE ORGANIZACIONES SOCIALES Y DEMÁS INTERESADOS EN EL MEJORAMIENTO
DE LA EDUCACIÓN.
ESTE CONSEJO GESTIONARA ANTE
EL AYUNTAMIENTO Y ANTE LA AUTORIDAD EDUCATIVA LOCAL EL MEJORAMIENTO DE LOS
SERVICIOS EDUCATIVOS, LA CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DE ESCUELAS PUBLICAS Y DEMÁS
PROYECTOS DE DESARROLLO EDUCATIVO EN EL MUNICIPIO; CONOCERÁ DE LOS RESULTADOS
DE LAS EVALUACIONES QUE REALICEN LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS; LLEVARA A
CABO LABORES DE SEGUIMIENTO
DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ESCUELAS PUBLICAS DE EDUCACIÓN BÁSICA DEL PROPIO
MUNICIPIO; ESTIMULARA, PROMOVERÁ Y APOYARA ACTIVIDADES DE INTERCAMBIO,
COLABORACIÓN Y PARTICIPACIÓN INTERESCOLAR EN ASPECTOS CULTURALES, CÍVICOS,
DEPORTIVOS Y SOCIALES;
ESTABLECERÁ LA COORDINACIÓN
DE ESCUELAS CON AUTORIDADES Y PROGRAMAS DE BIENESTAR COMUNITARIO; HARÁ
APORTACIONES RELATIVAS A LAS PARTICULARIDADES DEL MUNICIPIO QUE CONTRIBUYAN A
LA FORMULACIÓN DE CONTENIDOS LOCALES A SER PROPUESTOS PARA LOS PLANES Y
PROGRAMAS DE ESTUDIO; PODRÁ OPINAR EN ASUNTOS PEDAGÓGICOS; COADYUVARA A NIVEL
MUNICIPAL EN ACTIVIDADES DE PROTECCIÓN CIVIL Y EMERGENCIA ESCOLAR;
PROMOVERÁ LA SUPERACIÓN
EDUCATIVA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL MEDIANTE CERTÁMENES INTERESCOLARES; PROMOVERÁ
ACTIVIDADES DE ORIENTACIÓN, CAPACITACIÓN Y DIFUSIÓN DIRIGIDAS A PADRES DE
FAMILIA Y TUTORES, PARA QUE CUMPLAN CABALMENTE CON SUS OBLIGACIONES EN MATERIA
EDUCATIVA; PODRÁ PROPONER ESTÍMULOS Y RECONOCIMIENTOS DE CARÁCTER SOCIAL A
ALUMNOS, MAESTROS, DIRECTIVOS Y EMPLEADOS ESCOLARES; PROCURARA LA OBTENCIÓN DE
RECURSOS COMPLEMENTARIOS PARA EL MANTENIMIENTO FÍSICO Y PARA PROVEER DE EQUIPO
BÁSICO A CADA ESCUELA PUBLICA Y, EN GENERAL, PODRÁ REALIZAR ACTIVIDADES PARA
APOYAR Y FORTALECER LA EDUCACIÓN EN EL MUNICIPIO. SERÁ RESPONSABILIDAD DEL
PRESIDENTE MUNICIPAL QUE EN EL CONSEJO SE ALCANCE UNA EFECTIVA PARTICIPACIÓN
SOCIAL QUE CONTRIBUYA A ELEVAR LA CALIDAD Y LA COBERTURA DE LA EDUCACIÓN.
EN EL DISTRITO FEDERAL LOS
CONSEJOS SE CONSTITUIRÁN POR CADA DELEGACIÓN POLÍTICA.
ARTÍCULO 71.- EN CADA
ENTIDAD FEDERATIVA FUNCIONARA UN CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA
EDUCACIÓN, COMO ÓRGANO DE CONSULTA, ORIENTACIÓN Y APOYO. UN ÓRGANO ANÁLOGO SE
ESTABLECERÁ EN EL DISTRITO FEDERAL. EN DICHO CONSEJO SE ASEGURARA LA
PARTICIPACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y
REPRESENTANTES DE SUS ASOCIACIONES, MAESTROS Y REPRESENTANTES DE SU ORGANIZACIÓN
SINDICAL, INSTITUCIONES FORMADORAS DE MAESTROS, AUTORIDADES EDUCATIVAS
ESTATALES Y MUNICIPALES, ASÍ COMO DE SECTORES SOCIALES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA
ESPECIALMENTE INTERESADOS EN LA EDUCACIÓN. ESTE CONSEJO PROMOVERÁ Y APOYARA
ENTIDADES EXTRAESCOLARES DE CARÁCTER CULTURAL, CÍVICO, DEPORTIVO Y DE BIENESTAR
SOCIAL; COADYUVARA A NIVEL ESTATAL EN ACTIVIDADES DE PROTECCIÓN CIVIL Y
EMERGENCIA ESCOLAR; SISTEMATIZARA LOS ELEMENTOS Y APORTACIONES RELATIVOS A LAS
PARTICULARIDADES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CONTRIBUYAN A LA FORMULACIÓN DE CONTENIDOS
ESTATALES EN LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO; PODRÁ OPINAR EN ASUNTOS
PEDAGÓGICOS;
CONOCERÁ LAS DEMANDAS Y
NECESIDADES QUE EMANEN DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN A TRAVÉS DE
LOS CONSEJOS ESCOLARES Y MUNICIPALES, CONFORMANDO LOS REQUERIMIENTOS A NIVEL
ESTATAL PARA GESTIONAR ANTE LAS INSTANCIAS COMPETENTES SU RESOLUCIÓN Y APOYO;
CONOCERÁ LOS RESULTADOS DE
LAS EVALUACIONES QUE EFECTÚEN LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS Y COLABORARA CON ELLAS
EN ACTIVIDADES QUE INFLUYAN EN EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD Y LA COBERTURA DE
LA EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 72.- LA SECRETARIA
PROMOVERÁ EL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE
PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN, COMO INSTANCIA NACIONAL DE CONSULTA,
COLABORACIÓN, APOYO E INFORMACIÓN, EN LA QUE SE ENCUENTREN REPRESENTADOS PADRES
DE FAMILIA Y SUS ASOCIACIONES, MAESTROS Y SU ORGANIZACIÓN SINDICAL, AUTORIDADES
EDUCATIVAS, ASÍ COMO LOS SECTORES SOCIALES ESPECIALMENTE INTERESADOS EN LA
EDUCACIÓN. TOMARA NOTA DE LOS RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES QUE REALICEN LAS
AUTORIDADES EDUCATIVAS, CONOCERÁ EL DESARROLLO Y LA EVOLUCIÓN DEL SISTEMA
EDUCATIVO NACIONAL, PODRÁ OPINAR EN ASUNTOS PEDAGÓGICOS, PLANES Y PROGRAMAS DE
ESTUDIO Y PROPONDRÁ POLÍTICAS PARA ELEVAR LA CALIDAD Y LA COBERTURA DE LA
EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 73.- LOS CONSEJOS
DE PARTICIPACIÓN SOCIAL A QUE SE REFIERE ESTA SECCIÓN SE ABSTENDRÁN DE
INTERVENIR EN LOS ASPECTOS LABORALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Y NO
DEBERÁN PARTICIPAR EN CUESTIONES POLÍTICAS NI RELIGIOSAS.
ARTÍCULO 74.- LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN MASIVA, EN EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES, CONTRIBUIRÁN AL LOGRO
DE LAS FINALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 7, CONFORME A LOS CRITERIOS
ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 8o.
CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES ARTÍCULO 75.
- SON
INFRACCIONES DE QUIENES PRESTAN SERVICIOS EDUCATIVOS:
I.- INCUMPLIR CUALESQUIERA DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO
57;
II.- SUSPENDER
EL SERVICIO EDUCATIVO SIN QUE MEDIE MOTIVO JUSTIFICADO, CASO FORTUITO O
FUERZA MAYOR;
III.- SUSPENDER CLASES EN
DÍAS Y HORAS NO AUTORIZADOS POR EL CALENDARIO ESCOLAR APLICABLE, SIN QUE MEDIE
MOTIVO JUSTIFICADO, CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR;
IV.- NO
UTILIZAR LOS LIBROS DE TEXTO QUE LA SECRETARIA AUTORICE Y DETERMINE PARA LA
EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA;
V.- INCUMPLIR
LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL USO DE MATERIAL EDUCATIVO PARA LA
EDUCACIÓN PRIMARIA Y LA SECUNDARIA;
VI.- DAR A CONOCER ANTES DE
SU APLICACIÓN, LOS EXÁMENES O CUALESQUIERA OTROS INSTRUMENTOS DE ADMISIÓN,
ACREDITACIÓN O EVALUACIÓN, A QUIENES HABRÁN DE PRESENTARLOS;
Vil.- EXPEDIR
CERTIFICADOS, CONSTANCIAS, DIPLOMAS O TÍTULOS A QUIENES NO CUMPLAN LOS
REQUISITOS APLICABLES;
VIII.- REALIZAR O PERMITIR
SE REALICE PUBLICIDAD DENTRO DEL PLANTEL ESCOLAR QUE FOMENTE EL CONSUMO, ASÍ
COMO REALIZAR O PERMITIR LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES O SERVICIOS NOTORIAMENTE
AJENOS AL PROCESO EDUCATIVO, DISTINTOS DE ALIMENTOS;
IX.- EFECTUAR
ACTIVIDADES QUE PONGAN EN RIESGO LA SALUD O LA SEGURIDAD DE LOS ALUMNOS;
X.- OCULTAR A LOS PADRES O TUTORES LAS CONDUCTAS DE LOS ALUMNOS QUE
NOTORIAMENTE DEBAN SER DE SU CONOCIMIENTO;
XI.- OPONERSE A
LAS ACTIVIDADES DE EVALUACIÓN, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, ASÍ COMO
NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN VERAZ Y OPORTUNA, E
XII.- INCUMPLIR
CUALESQUIERA DE LOS DEMÁS PRECEPTOS DE ESTA LEY, ASÍ COMO LAS DISPOSICIONES
EXPEDIDAS CON FUNDAMENTO EN ELLA.
LAS DISPOSICIONES DE ESTE
ARTÍCULO NO SON APLICABLES A LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, EN VIRTUD DE
QUE, LAS INFRACCIONES EN QUE INCURRAN SERÁN SANCIONADAS CONFORME A LAS
DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA ELLOS.
ARTÍCULO 76.- LAS
INFRACCIONES ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR SE SANCIONARAN CON:
I.- MULTA HASTA POR EL
EQUIVALENTE A CINCO MIL VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL DIARIO VIGENTE EN EL
ÁREA GEOGRÁFICA Y EN LA FECHA EN QUE SE COMETA LA INFRACCIÓN. LAS MULTAS
IMPUESTAS PODRÁN DUPLICARSE EN CASO DE REINCIDENCIA, O
II.-
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN O RETIRO DEL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL
DE ESTUDIOS CORRESPONDIENTE.
LA IMPOSICIÓN
DE LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN II NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE
SEA IMPUESTA ALGUNA MULTA.
ARTÍCULO 77.- ADEMÁS DE LAS
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 75, TAMBIÉN SON INFRACCIONES A ESTA LEY:
I.- OSTENTARSE
COMO PLANTEL INCORPORADO SIN ESTARLO NI.- INCUMPLIR CON LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 59, E
III,- IMPARTIR LA EDUCACIÓN
PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE
EDUCACIÓN BÁSICA, SIN CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE.
EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS
EN ESTE ARTICULO, ADEMÁS DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES SEÑALADAS EN LA
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 76, PODRÁ PROCEDERSE A LA CLAUSURA DEL PLANTEL
RESPECTIVO.
ARTÍCULO 78.- CUANDO LA
AUTORIDAD EDUCATIVA RESPONSABLE DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, O QUE HAYA
OTORGADO LA AUTORIZACIÓN O EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS,
CONSIDERE QUE EXISTEN CAUSAS JUSTIFICADAS QUE AMERITEN LA IMPOSICIÓN DE
SANCIONES, LO HARÁ DEL CONOCIMIENTO DEL PRESUNTO INFRACTOR PARA QUE, DENTRO DE
UN PLAZO DE QUINCE DÍAS NATURALES, MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA Y
PROPORCIONE LOS DATOS Y DOCUMENTOS QUE LE SEAN REQUERIDOS. LA AUTORIDAD DICTARA
RESOLUCIÓN CON BASE EN LOS DATOS APORTADOS POR EL PRESUNTO INFRACTOR Y LAS
DEMÁS CONSTANCIAS QUE OBRE EN EL EXPEDIENTE. PARA DETERMINAR LA SANCIÓN SE
CONSIDERARAN LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE COMETIÓ LA INFRACCIÓN, LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS QUE SE HAYAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LOS EDUCANDOS, LA
GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS DEL INFRACTOR, EL
CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA INFRACCIÓN Y SI SE TRATA DE REINCIDENCIA.
ARTÍCULO 79.- LA NEGATIVA O
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN OTORGADA A PARTICULARES PRODUCE EFECTOS DE
CLAUSURA DEL SERVICIO EDUCATIVO DE QUE SE TRATE. EL RETIRO DEL RECONOCIMIENTO
DE VALIDEZ OFICIAL SE REFERIRÁ A LOS ESTUDIOS QUE SE IMPARTAN A PARTIR DE LA
FECHA EN QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN. LOS REALIZADOS MIENTRAS QUE LA INSTITUCIÓN
CONTABA CON EL RECONOCIMIENTO, MANTENDRÁN SU VALIDEZ OFICIAL LA AUTORIDAD QUE
DICTE LA RESOLUCIÓN ADOPTARA LAS MEDIDAS QUE SEAN NECESARIAS PARA EVITAR
PERJUICIOS A LOS EDUCANDOS.
EN EL CASO DE
AUTORIZACIONES, CUANDO LA REVOCACIÓN SE DICTE DURANTE UN EJERCICIO LECTIVO, LA
INSTITUCIÓN PODRÁ SEGUIR FUNCIONANDO, A JUICIO Y BAJO LA VIGILANCIA DE LA
AUTORIDAD, HASTA QUE AQUEL CONCLUYA.
CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 80.- EN CONTRA DE
LAS RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DICTADAS CON FUNDAMENTO EN LAS
DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y DEMÁS DERIVADAS DE ESTA, PODRÁ INTERPONERSE RECURSO
DE REVISIÓN DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA DE SU
NOTIFICACIÓN. TRANSCURRIDO EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR SIN
QUE EL INTERESADO INTERPONGA EL RECURSO, LA RESOLUCIÓN TENDRÁ EL CARÁCTER DE
DEFINITIVA,
ASIMISMO, PODRÁ INTERPONERSE
DICHO RECURSO CUANDO LA AUTORIDAD NO DE RESPUESTA EN UN PLAZO DE SESENTA DÍAS
HÁBILES SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN O DE
RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS.
ARTÍCULO 81.- EL RECURSO SE
INTERPONDRÁ, POR ESCRITO, ANTE LA AUTORIDAD INMEDIATA SUPERIOR A LA QUE EMITIÓ
EL ACTO RECURRIDO U OMITIÓ RESPONDER LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE,
LA AUTORIDAD RECEPTORA DEL
RECURSO DEBERÁ SELLARLO O FIRMARLO DE RECIBIDO Y ANOTARA LA FECHA Y HORA EN QUE
SE PRESENTE Y EL NÚMERO DE ANEXOS QUE SE ACOMPAÑE. EN EL MISMO ACTO DEVOLVERÁ
COPIA DEBIDAMENTE SELLADA O FIRMADA AL INTERESADO.
ARTÍCULO 82.- EN EL RECURSO
DEBERÁN EXPRESARSE EL NOMBRE Y EL DOMICILIO DEL RECURRENTE Y LOS AGRAVIOS,
ACOMPAÑÁNDOSE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS, ASÍ COMO
LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITEN LA PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE.
EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS ANTES SEÑALADOS, LA AUTORIDAD EDUCATIVA PODRÁ DECLARAR
IMPROCEDENTE EL RECURSO.
ARTÍCULO 83.- AL
INTERPONERSE EL RECURSO PODRÁ OFRECERSE TODA CLASE DE PRUEBAS, EXCEPTO LA
CONFESIONAL, Y ACOMPAÑARSE CON LOS DOCUMENTOS RELATIVOS, SI SE OFRECEN PRUEBAS
QUE REQUIERAN DESAHOGO, SE ABRIRÁ UN PLAZO NO MENOR DE CINCO NI MAYOR DE
TREINTA DÍAS HÁBILES PARA TALES EFECTOS. LA AUTORIDAD EDUCATIVA QUE ESTE
CONOCIENDO DEL RECURSO PODRÁ ALLEGARSE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ADICIONALES
QUE CONSIDERE NECESARIOS.
ARTÍCULO 84.- LA AUTORIDAD
EDUCATIVA DICTARA RESOLUCIÓN DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, A PARTIR
DE LA FECHA:
I.- DEL ACUERDO DE ADMISIÓN
DEL RECURSO, CUANDO NO SE HUBIESEN OFRECIDO PRUEBAS O LAS OFRECIDAS NO
REQUIERAN PLAZO ESPECIAL DE DESAHOGO, Y
II.- DE LA CONCLUSIÓN DEL
DESAHOGO DE LAS PRUEBAS O, EN SU CASO, CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO
CONCEDIDO PARA ELLO Y NO SE HUBIEREN DESAHOGADO.
LAS RESOLUCIONES DEL RECURSO
SE NOTIFICARAN A LOS INTERESADOS, O A SUS REPRESENTANTES LEGALES, PERSONALMENTE
O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.
ARTÍCULO 85.- LA
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO SUSPENDERÁ LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN
CUANTO AL PAGO DE MULTAS. RESPECTO DE CUALQUIER OTRA CLASE DE RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS Y DE SANCIONES NO PECUNIARIAS, LA SUSPENSIÓN SÓLO SE OTORGARA
SI CONCURREN LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
I.- QUE LO
SOLICITE EL RECURRENTE;
II.- QUE EL
RECURSO HAYA SIDO ADMITIDO;
III:- QUE. DE
OTORGARSE NO IMPLIQUE LA CONTINUACIÓN O CONSUMACIÓN DE ACTOS U OMISIONES QUE
OCASIONEN INFRACCIONES A ESTA LEY, Y
IV.- QUE NO OCASIONEN DAÑOS
O PERJUICIOS A LOS EDUCANDOS O TERCEROS EN TÉRMINOS DE ESTA LEY.
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE
ABROGAN LA LEY FEDERAL DE EDUCACIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 29 DE NOVIEMBRE DE 1973; LA LEY DEL AHORRO ESCOLAR, PUBLICADA EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 1945; LA LEY QUE
ESTABLECE LA EDUCACIÓN NORMAL PARA PROFESORES DE CENTROS DE CAPACITACIÓN PARA
EL TRABAJO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE
DE 1963, Y LA LEY NACIONAL DE EDUCACIÓN PARA ADULTOS PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1975. SE DEROGAN LAS DEMÁS
DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.
ARTÍCULO
TERCERO.- LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS DERIVADAS DE LAS LEYES MENCIONADAS EN EL
ARTÍCULO SEGUNDO ANTERIOR SE SEGUIRÁN APLICANDO, EN LO QUE NO SE OPONGAN A LA
PRESENTE LEY, HASTA EN TANTO LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS COMPETENTES EXPIDAN LA
NORMATIVIDAD A QUE SE REFIERE ESTA LEY.
ARTÍCULO CUARTO.- EL PROCESO
PARA QUE EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL SE ENCARGUE DE LA PRESTACIÓN DE LOS
SERVICIOS DE EDUCACIÓN INICIAL, BÁSICA INCLUYENDO LA INDÍGENA Y ESPECIAL EN EL
PROPIO DISTRITO, SE LLEVARA A CABO EN LOS TÉRMINOS Y FECHA QUE SE ACUERDE CON
LA ORGANIZACIÓN SINDICAL A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY Y
HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ANTES CITADO, LAS ATRIBUCIONES RELATIVAS A LA
EDUCACIÓN INICIAL, BÁSICA INCLUYENDO LA INDÍGENA Y ESPECIAL QUE LOS ARTÍCULOS
11, 13, 14 Y DEMÁS SEÑALAN PARA LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES EN SUS
RESPECTIVAS COMPETENCIAS CORRESPONDERÁN, EN EL DISTRITO FEDERAL, A LA
SECRETARIA. A LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO CITADO ENTRARA EN VIGOR EL PRIMER PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 16 DE LA PRESENTE LEY.
ARTÍCULO QUINTO.- LOS SERVICIOS
PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS A CARGO DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES
TENDRÁN, ADEMÁS DE LAS FINALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA PRESENTE
LEY, LA DE REGULARIZAR, CON NIVEL DE LICENCIATURA, A MAESTROS EN SERVICIO QUE
POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA TENGAN UN NIVEL DE ESTUDIOS DISTINTO DE DICHO
NIVEL.
ARTÍCULO SEXTO.- LAS
AUTORIDADES COMPETENTES SE OBLIGAN A RESPETAR ÍNTEGRAMENTE LOS DERECHOS DE LOS
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN Y RECONOCER LA TITULARIDAD DE LAS RELACIONES
LABORALES COLECTIVAS DE SU ORGANIZACIÓN SINDICAL EN LOS TÉRMINOS DE SU REGISTRO
VIGENTE Y DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES CORRESPONDIENTES AL EXPEDIR
ESTA LEY.
MÉXICO, D, F., A 9 DE JULIO
DE 1993. DIP, JUAN RAMIRO ROBLEDO RUIZ, PRESIDENTE.-SEN, MAURICIO VALDÉS
RODRÍGUEZ, PRESIDENTE.- DIP. LUIS MORENO BUSTAMANTE, SECRETARIO. - SEN. RAMÓN
SERRANO AHUMADA, SECRETARIO.- RUBRICAS."
EN CUMPLIMIENTO DE LO
DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y PARA SU DEBIDA PUBLICACIÓN Y OBSERVANCIA, EXPIDO EL
PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, EN LA CIUDAD DE
MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE 1993. CARLOS SALINAS
DE GORTARI.-RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, JOSÉ PATROCINIO GONZÁLEZ
BLANCO GARRIDO. - RÚBRICA.