LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- ESTA LEY REGULA LA EDUCACIÓN QUE IMPARTEN EL ESTADO, FEDERACIÓN, ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS, SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y LOS PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN O CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS. ES DE OBSERVANCIA GENERAL EN TODA LA REPÚBLICA Y LAS DISPOSICIONES QUE CONTIENE SON DE ORDEN PUBLICO E INTERÉS SOCIAL

LA FUNCIÓN SOCIAL EDUCATIVA DE LAS UNIVERSIDADES Y DEMÁS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN Vil DEL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE REGULARA POR LAS LEYES QUE RIGEN A DICHAS INSTITUCIONES.

ARTÍCULO 2.- TODO INDIVIDUO TIENE DERECHO A RECIBIR EDUCACIÓN Y, POR LO TANTO, TODOS LOS HABITANTES DEL PAÍS TIENEN LAS MISMAS OPORTUNIDADES DE ACCESO AL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, CON SOLO SATISFACER LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCAN LAS DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES. LA EDUCACIÓN ES MEDIO FUNDAMENTAL PARA ADQUIRIR, TRANSMITIR Y ACRECENTAR LA CULTURA; ES PROCESO PERMANENTE QUE CONTRIBUYE AL DESARROLLO DEL INDIVIDUO Y A LA TRANSFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD, Y ES FACTOR DETERMINANTE PARA LA ADQUISICIÓN DE CONOCIMIENTOS Y PARA FORMAR AL HOMBRE DE MANERA QUE TENGA SENTIDO DE SOLIDARIDAD SOCIAL EN EL PROCESO EDUCATIVO DEBERÁ ASEGURARSE LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL EDUCANDO, ESTIMULANDO SU INICIATIVA Y SU SENTIDO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL, PARA ALCANZAR LOS FINES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7o.

ARTÍCULO 3.- EL ESTADO ESTA OBLIGADO A PRESTAR SERVICIOS EDUCATIVOS PARA QUE TODA LA POBLACIÓN PUEDA CURSAR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, LA PRIMARIA Y LA SECUNDARIA. ESTOS SERVICIOS SE PRESTARAN EN EL MARCO DEL FEDERALISMO Y LA CONCURRENCIA PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CONFORME A LA DISTRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL EDUCATIVA ESTABLECIDA EN LA PRESENTE LEY.

ARTÍCULO 4.- TODOS LOS HABITANTES DEL PAÍS DEBEN CURSAR LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y LA SECUNDARIA.

ES OBLIGACIÓN DE LOS MEXICANOS HACER QUE SUS HIJOS O PUPILOS MENORES DE EDAD CURSEN LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y LA SECUNDARIA.

ARTÍCULO 5.- LA EDUCACIÓN QUE EL ESTADO IMPARTA SERÁ LAICA Y, POR LO TANTO, SE MANTENDRÁ POR COMPLETO AJENA A CUALQUIER DOCTRINA RELIGIOSA.

ARTÍCULO 6.- LA EDUCACIÓN QUE EL ESTADO IMPARTA SERÁ GRATUITA. LAS DONACIONES DESTINADAS A DICHA EDUCACIÓN EN NINGÚN CASO SE ENTENDERÁN COMO CONTRAPRESTACIONES DEL SERVICIO EDUCATIVO.

ARTÍCULO 7.- LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN EL ESTADO, SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y LOS PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN O CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS TENDRÁ, ADEMÁS DE LOS FINES ESTABLECIDOS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS SIGUIENTES:

I.- CONTRIBUIR AL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIVIDUO, PARA QUE EJERZA

PLENAMENTE SUS CAPACIDADES HUMANAS;

II.- FAVORECER EL DESARROLLO DE FACULTADES PARA ADQUIRIR CONOCIMIENTOS, ASÍ COMO LA CAPACIDAD DE OBSERVACIÓN, ANÁLISIS Y REFLEXIÓN CRÍTICOS;

III.- FORTALECER LA CONCIENCIA DE LA NACIONALIDAD Y DE LA SOBERANÍA, EL APRECIO POR LA HISTORIA, LOS SÍMBOLOS PATRIOS Y LAS INSTITUCIONES NACIONALES, ASÍ COMO LA VALORACIÓN DE LAS TRADICIONES Y PARTICULARIDADES CULTURALES DE LAS DIVERSAS REGIONES DEL PAÍS;

IV.- PROMOVER, MEDIANTE LA ENSEÑANZA DE LA LENGUA NACIONAL EL ESPAÑOL, UN IDIOMA COMÚN PARA TODOS LOS MEXICANOS, SIN MENOSCABO DE PROTEGER Y PROMOVER EL DESARROLLO DE LAS LENGUAS INDÍGENAS;


V.- INFUNDIR EL CONOCIMIENTO Y LA PRACTICA DE LA DEMOCRACIA COMO LA FORMA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA QUE PERMITE A TODOS PARTICIPAR EN LA TOMA DE DECISIONES AL MEJORAMIENTO DE LA SOCIEDAD;

VI.- PROMOVER EL VALOR DE LA JUSTICIA, DE LA OBSERVANCIA DE LA LEY Y DE LA IGUALDAD DE LOS INDIVIDUOS ANTE ESTA, ASÍ COMO PROPICIAR EL CONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL RESPETO A LOS MISMOS:

VIl.- FOMENTAR ACTITUDES QUE ESTIMULEN LA INVESTIGACIÓN Y LA INNOVACIÓN CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS:

VIII.- IMPULSAR LA CREACIÓN ARTÍSTICA Y PROPICIAR LA ADQUISICIÓN, EL ENRIQUECIMIENTO Y LA DIFUSIÓN DE LOS BIENES Y VALORES DE LA CULTURA UNIVERSAL, EN ESPECIAL DE AQUELLOS QUE CONSTITUYEN EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN;

IX.- ESTIMULAR LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA PRACTICA DEL DEPORTE;

X.- DESARROLLAR ACTITUDES SOLIDARIAS EN LOS INDIVIDUOS, PARA CREAR CONCIENCIA SOBRE LA PRESERVACIÓN DE LA SALUD, LA PLANEACIÓN FAMILIAR Y LA PATERNIDAD RESPONSABLE, SIN MENOSCABO DE LA LIBERTAD Y DEL RESPETO ABSOLUTO A LA DIGNIDAD HUMANA, ASÍ COMO PROPICIAR EL RECHAZO A LOS VICIOS;

XI.- HACER CONCIENCIA DE LA NECESIDAD DE UN APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES Y DE LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE, Y

XII.- FOMENTAR ACTITUDES SOLIDARIAS Y POSITIVAS HACIA EL TRABAJO, EL AHORRO Y EL BIENESTAR GENERAL.

ARTÍCULO 8.- EL CRITERIO QUE ORIENTARA A LA EDUCACIÓN QUE EL ESTADO Y SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS IMPARTAN, ASÍ COMO TODA LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA QUE LOS PARTICULARES IMPARTAN, SE BASARA EN LOS RESULTADOS DEL PROGRESO CIENTÍFICO, LUCHARA CONTRA LA IGNORANCIA Y SUS EFECTOS, LAS SERVIDUMBRES, LOS FANATISMOS Y LOS PERJUICIOS. ADEMÁS:

I.- SERÁ DEMOCRÁTICO, CONSIDERANDO A LA DEMOCRACIA NO SOLAMENTE COMO UNA ESTRUCTURA JURÍDICA Y UN RÉGIMEN POLÍTICO, SINO COMO UN SISTEMA DE VIDA FUNDADO EN EL CONSTANTE MEJORAMIENTO ECONÓMICO, SOCIAL Y CULTURAL DEL PUEBLO;

II.- SERÁ NACIONAL, EN CUANTO SIN HOSTILIDADES NI EXCLUSIVISMOS ATENDERÁ A LA COMPRENSIÓN DE NUESTROS PROBLEMAS, AL APROVECHAMIENTO DE NUESTROS RECURSOS, A LA DEFENSA DE NUESTRA INDEPENDENCIA POLÍTICA, AL ASEGURAMIENTO DE NUESTRA INDEPENDENCIA ECONÓMICA Y A LA CONTINUIDAD Y ACRECENTAMIENTO DE NUESTRA CULTURA, Y

III.- CONTRIBUIRÁ A LA MEJOR CONVIVENCIA HUMANA, TANTO POR LOS ELEMENTOS QUE APORTE A FIN DE ROBUSTECER EN EL EDUCANDO, JUNTO CON EL APRECIO PARA LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Y LA INTEGRIDAD DE LA FAMILIA, LA CONVICCIÓN DEL INTERÉS GENERAL DE LA SOCIEDAD, CUANTO POR EL CUIDADO QUE PONGA EN SUSTENTAR LOS IDEALES DE FRATERNIDAD E IGUALDAD DE DERECHOS DE TODOS LOS HOMBRES, EVITANDO LOS PRIVILEGIOS DE RAZAS, DE RELIGIÓN, DE GRUPOS, DE SEXOS O DE INDIVIDUOS.

ARTÍCULO 9.- ADEMÁS DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, LA PRIMARIA Y LA SECUNDARIA, EL ESTADO PROMOVERÁ Y ATENDERÁ DIRECTAMENTE, MEDIANTE SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, A TRAVÉS DE APOYOS FINANCIEROS, O BIEN, POR CUALQUIER OTRO MEDIO- TODOS LOS TIPOS Y MODALIDADES EDUCATIVOS, INCLUIDA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA NACIÓN, APOYARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA, Y ALENTARÁ EL FORTALECIMIENTO Y LA DIFUSIÓN DE LA CULTURA NACIONAL Y UNIVERSAL.

ARTÍCULO 10.- LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN EL ESTADO, SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y LOS PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN O CON


RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS, ES UN SERVICIO PUBLICO. CONSTITUYEN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL:

I.- LOS EDUCANDOS Y EDUCADORES;

II.- LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS;

III.- LOS PLANES, PROGRAMAS, métodos Y MATERIALES EDUCATIVOS;

IV.- LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL ESTADO Y DE SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS;

V.- LAS INSTITUCIONES DE LOS PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN O CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS, Y

VI.- LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR A LAS QUE LA LEY OTORGA AUTONOMÍA.

LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL IMPARTIRÁN EDUCACIÓN DE MANERA QUE PERMITA AL EDUCANDO INCORPORARSE A LA SOCIEDAD Y, EN SU OPORTUNIDAD, DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD PRODUCTIVA Y QUE PERMITA, ASIMISMO, AL TRABAJADOR ESTUDIAR.

ARTÍCULO 11.- LA APLICACIÓN Y LA VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY CORRESPONDEN A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DE LA FEDERACIÓN, DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y DE LOS MUNICIPIOS, EN LOS TÉRMINOS QUE LA PROPIA LEY ESTABLECE. PARA EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SE ENTENDERÁ POR:

I.- AUTORIDAD EDUCATIVA FEDERAL, O SECRETARIA, A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL;

II.- AUTORIDAD EDUCATIVA LOCAL AL EJECUTIVO DE CADA UNO DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN, ASI COMO A LAS ENTIDADES QUE, EN SU CASO, ESTABLEZCAN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN SOCIAL EDUCATIVA, Y

III.- AUTORIDAD EDUCATIVA MUNICIPAL AL AYUNTAMIENTO DE CADA MUNICIPIO.

CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO

SECCIÓN PRIMERA DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL EDUCATIVA

ARTÍCULO 12.- CORRESPONDEN DE MANERA EXCLUSIVA A LA AUTORIDAD EDUCATIVA FEDERAL LAS ATRIBUCIONES SIGUIENTES:

I.- DETERMINAR PARA TODA LA REPÚBLICA LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO PARA LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA, A CUYO EFECTO SE CONSIDERARA LA OPINIÓN DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES Y DE LOS DIVERSOS SECTORES SOCIALES INVOLUCRADOS EN LA EDUCACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48;

II.- ESTABLECER EL CALENDARIO ESCOLAR APLICABLE EN TODA LA REPÚBLICA PARA CADA CICLO LECTIVO DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA;

III.- ELABORAR Y MANTENER ACTUALIZADOS LOS LIBROS DE TEXTO GRATUITOS, MEDIANTE PROCEDIMIENTOS QUE PERMITAN LA PARTICIPACIÓN DE LOS DIVERSOS SECTORES SOCIALES INVOLUCRADOS EN LA EDUCACIÓN;

IV.- AUTORIZAR EL USO DE LIBROS DE TEXTO PARA LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y LA SECUNDARIA;

V.- FIJAR LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL USO DE MATERIAL EDUCATIVO PARA LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y LA SECUNDARIA;


VI.- REGULAR UN SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN, CAPACITACIÓN Y SUPERACIÓN PROFESIONAL PARA MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA;

Vil,- FIJAR LOS REQUISITOS PEDAGÓGICOS DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE EDUCACIÓN INICIAL Y PREESCOLAR QUE, EN SU CASO, FORMULEN LOS PARTICULARES;

VIII.- REGULAR UN SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITOS, DE REVALIDACIÓN Y DE EQUIVALENCIAS, QUE FACILITEN EL TRANSITO DE EDUCANDOS DE UN TIPO O MODALIDAD EDUCATIVO A OTRO;

IX.- LLEVAR UN REGISTRO NACIONAL DE INSTITUCIONES PERTENECIENTES AL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL;

X.- FIJAR LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE CARÁCTER NACIONAL A LOS QUE DEBAN AJUSTARSE LA CONSTITUCIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL A QUE SE REFIERE EL CAPITULO Vil DE ESTA LEY;

XI.- REALIZAR LA PLANEACIÓN Y LA PROGRAMACIÓN GLOBALES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, EVALUAR A ESTE Y FIJAR LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE LA EVALUACIÓN QUE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES DEBAN REALIZAR;

XII.- FOMENTAR, EN COORDINACIÓN CON LAS DEMÁS AUTORIDADES COMPETENTES DEL EJECUTIVO FEDERAL, LAS RELACIONES DE ORDEN CULTURAL CON OTROS PAÍSES, E INTERVENIR EN LA FORMULACIÓN DE PROGRAMAS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA EDUCATIVA, CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA, ARTÍSTICA, CULTURAL, DE EDUCACIÓN FÍSICA Y DEPORTE, Y

XIII.- LAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR EL CARÁCTER NACIONAL DE LA EDUCACIÓN BÁSICA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA, ASÍ COMO LAS DEMÁS QUE CON TAL CARÁCTER ESTABLEZCAN ESTA LEY Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES.

ARTÍCULO 13.- CORRESPONDEN DE MANERA EXCLUSIVA A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES, EN SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, LAS ATRIBUCIONES SIGUIENTES:

I.- PRESTAR LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN INICIAL, BÁSICA INCLUYENDO LA INDÍGENA, ESPECIAL, ASÍ COMO LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS,

II.- PROPONER A LA SECRETARIA LOS CONTENIDOS REGIONALES QUE HAYAN DE INCLUIRSE EN LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO PARA LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN.BÁSICA:

III.- AJUSTAR, EN SU CASO, EL CALENDARIO ESCOLAR PARA CADA CICLO LECTIVO DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA, CON RESPETO AL CALENDARIO PUADO POR LA SECRETARIA;

IV.- PRESTAR LOS SERVICIOS DE FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN, CAPACITACIÓN Y SUPERACIÓN PROFESIONAL PARA LOS MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES GENERALES QUE LA SECRETARIA DETERMINE;

V.- REVALIDAR Y OTORGAR EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE LA SECRETARIA EXPIDA;

VI.- OTORGAR, NEGAR Y REVOCAR AUTORIZACIÓN A LOS PARTICULARES PARA IMPARTIR LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA, Y

VIl.- LAS DEMÁS QUE CON TAL CARÁCTER ESTABLEZCAN ESTA LEY Y OTRAS

DISPOSICIONES APLICABLES.


ARTICULO 14.- ADICIONALMENTE A LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 12 Y 13, CORRESPONDEN A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS FEDERAL Y LOCALES, DE MANERA CONCURRENTE, LAS ATRIBUCIONES SIGUIENTES:

I.- PROMOVER Y PRESTAR SERVICIOS EDUCATIVOS, DISTINTOS DE LOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES I Y IV DEL ARTÍCULO 13, DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES NACIONALES, REGIONALES Y ESTATALES;

II.- DETERMINAR Y FORMULAR PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO, DISTINTOS DE LOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 12;

III.- REVALIDAR Y OTORGAR EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS, DISTINTOS DE LOS MENCIONADOS EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 13, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE LA SECRETARIA EXPIDA;

IV.- OTORGAR, NEGAR Y RETIRAR EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL A ESTUDIOS DISTINTOS DE LOS DE PRIMARIA, SECUNDARIA, NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES;

V.- EDITAR LIBROS Y PRODUCIR OTROS MATERIALES DIDÁCTICOS, DISTINTOS DE LOS SEÑALADOS EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 12;

VI.- PRESTAR SERVICIOS BIBLIOTECARIOS A TRAVÉS DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS, A FIN DE APOYAR AL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, A LA INNOVACIÓN EDUCATIVA Y A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA Y HUMANÍSTICA;

Vil.- PROMOVER PERMANENTEMENTE LA INVESTIGACIÓN QUE SIRVA COMO BASE A LA INNOVACIÓN EDUCATIVA;

VIH.- IMPULSAR EL DESARROLLO DE LA ENSEÑANZA TECNOLÓGICA Y DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA;

IX.- FOMENTAR Y DIFUNDIR LAS ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, CULTURALES Y FÍSICO-DEPORTIVAS EN TODAS SUS MANIFESTACIONES;

X.- VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y DE SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, Y

XI.- LAS DEMÁS QUE CON TAL CARÁCTER ESTABLEZCAN ESTA LEY Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES.

EL EJECUTIVO FEDERAL Y EL GOBIERNO DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA PODRÁN CELEBRAR CONVENIOS PARA COORDINAR O UNIFICAR LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, CON EXCEPCIÓN DE AQUELLAS QUE, CON CARÁCTER EXCLUSIVO, LES CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 12 Y 13.

ARTÍCULO 15.- EL AYUNTAMIENTO DE CADA MUNICIPIO PODRÁ, SIN PERJUICIO DE LA CONCURRENCIA DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS FEDERAL Y LOCALES, PROMOVER Y PRESTAR SERVICIOS EDUCATIVOS DE CUALQUIER TIPO O MODALIDAD. TAMBIÉN PODRÁ REALIZAR ACTIVIDADES DE LAS ENUMERADAS EN LAS FRACCIONES V A VIII DEL ARTÍCULO 14, EL GOBIERNO DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA PROMOVERÁ LA PARTICIPACIÓN DIRECTA DEL AYUNTAMIENTO PARA DAR MANTENIMIENTO Y PROVEER DE EQUIPO BÁSICO A LAS ESCUELAS PUBLICAS ESTATALES Y MUNICIPALES.

EL GOBIERNO DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA Y LOS AYUNTAMIENTOS PODRÁN CELEBRAR CONVENIOS PARA COORDINAR O UNIFICAR SUS ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CUMPLIR DE MEJOR MANERA LAS RESPONSABILIDADES A SU CARGO.

ARTÍCULO 16.- LAS ATRIBUCIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN INICIAL, BÁSICA INCLUYENDO LA INDÍGENA Y ESPECIAL QUE LOS ARTÍCULOS 11, 13, 14 Y DEMÁS SEÑALAN PARA LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES EN SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS CORRESPONDERÁN, EN EL DISTRITO FEDERAL AL GOBIERNO DE DICHO DISTRITO Y A LAS ENTIDADES QUE, EN SU CASO, ESTABLEZCA. EN EL EJERCICIO DE ESTAS ATRIBUCIONES NO SERÁ APLICABLE EL ARTÍCULO 18. LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS


DE EDUCACIÓN BÁSICA SERÁN PRESTADOS, EN EL DISTRITO FEDERAL, POR LA SECRETARIA.

EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL CONCURRIRÁ AL FINANCIAMIENTO DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS EN EL PROPIO DISTRITO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 25 Y 27.

ARTÍCULO 17.- LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS FEDERAL Y LOCALES, SE REUNIRÁN PERIÓDICAMENTE CON EL PROPÓSITO DE ANALIZAR E INTERCAMBIAR OPINIONES SOBRE EL DESARROLLO DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, FORMULAR RECOMENDACIONES Y CONVENIR ACCIONES PARA APOYAR LA FUNCIÓN SOCIAL EDUCATIVA. ESTAS REUNIONES SERÁN PRESIDIDAS POR LA SECRETARIA.

 

SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS

ARTÍCULO 18.- EL ESTABLECIMIENTO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS QUE REALICE EL PODER EJECUTIVO FEDERAL POR CONDUCTO DE OTRAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL, ASÍ COMO LA FORMULACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO PARA DICHAS INSTITUCIONES, SE HARÁN EN COORDINACIÓN CON LA SECRETARIA, DICHAS DEPENDENCIAS EXPEDIRÁN CONSTANCIAS, CERTIFICADOS, DIPLOMAS Y TÍTULOS QUE TENDRÁN LA VALIDEZ CORRESPONDIENTE A LOS ESTUDIOS REALIZADOS.

ARTÍCULO 19.- SERÁ RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES REALIZAR UNA DISTRIBUCIÓN OPORTUNA, COMPLETA, AMPLIA Y EFICIENTE, DE LOS LIBROS DE TEXTO GRATUITOS Y DEMÁS MATERIALES EDUCATIVOS COMPLEMENTARIOS QUE LA SECRETARIA LES PROPORCIONE.

ARTÍCULO 20.- LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS, EN SUS RESPECTIVOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA,  CONSTITUIRÁN EL SISTEMA NACIONAL DE FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN, CAPACITACIÓN Y SUPERACIÓN PROFESIONAL PARA MAESTROS QUE TENDRÁ LAS FINALIDADES SIGUIENTES:

I.- LA FORMACIÓN, CON NIVEL DE LICENCIATURA, DE MAESTROS DE EDUCACIÓN INICIAL, BÁSICA, INCLUYENDO LA DE AQUELLOS PARA LA ATENCIÓN DE LA EDUCACIÓN INDÍGENA ESPECIAL Y DE EDUCACIÓN FÍSICA;

II.- LA ACTUALIZACIÓN DE CONOCIMIENTOS Y SUPERACIÓN DOCENTE DE LOS MAESTROS EN SERVICIO, CITADOS EN LA FRACCIÓN ANTERIOR;

III.- LA REALIZACIÓN DE PROGRAMAS DE ESPECIALIZACIÓN, MAESTRÍA Y DOCTORADO, ADECUADOS A LAS NECESIDADES Y RECURSOS EDUCATIVOS DE LA ENTIDAD, Y

IV.- EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN PEDAGÓGICA Y LA DIFUSIÓN DE LA CULTURA EDUCATIVA.

LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES PODRÁN COORDINARSE PARA LLEVAR A CABO ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS FINALIDADES PREVISTAS EN ESTE ARTICULO, CUANDO LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS O LA NATURALEZA DE LAS NECESIDADES HAGAN RECOMENDABLES PROYECTOS REGIONALES.

ARTÍCULO 21.- EL EDUCADOR ES PROMOTOR, COORDINADOR Y AGENTE DIRECTO DEL PROCESO EDUCATIVO. DEBEN PROPORCIONÁRSELE LOS MEDIOS QUE LE PERMITAN REALIZAR EFICAZMENTE SU LABOR Y QUE CONTRIBUYAN A SU CONSTANTE PERFECCIONAMIENTO.

PARA EJERCER LA DOCENCIA EN INSTITUCIONES ESTABLECIDAS POR EL ESTADO, POR SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y POR LOS PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN O CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS, LOS MAESTROS DEBERÁN SATISFACER LOS REQUISITOS QUE, EN SU CASO, SEÑALEN LAS AUTORIDADES COMPETENTES, EL ESTADO OTORGARA UN SALARIO PROFESIONAL PARA QUE LOS EDUCADORES DE LOS PLANTELES DEL PROPIO ESTADO ALCANCEN UN NIVEL DE VIDA DECOROSO PARA SU FAMILIA; PUEDAN ARRAIGARSE EN LAS COMUNIDADES EN LAS QUE TRABAJAN Y DISFRUTAR DE VIVIENDA DIGNA; ASÍ COMO PARA QUE DISPONGAN DEL TIEMPO NECESARIO PARA LA PREPARACIÓN DE LAS CLASES QUE IMPARTAN Y PARA SU PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS ESTABLECERÁN MECANISMOS QUE PROPICIEN LA PERMANENCIA DE LOS MAESTROS FRENTE A GRUPO, CON LA POSIBILIDAD PARA


ESTOS DE IR OBTENIENDO MEJORES CONDICIONES Y MAYOR RECONOCIMIENTO

SOCIAL LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS OTORGARAN RECONOCIMIENTOS, DISTINCIONES, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS A LOS EDUCADORES QUE SE DESTAQUEN EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN Y, EN GENERAL, REALIZARAN ACTIVIDADES QUE PROPICIEN MAYOR APRECIO SOCIAL POR LA LABOR DESEMPEÑADA POR EL MAGISTERIO.

ARTÍCULO 22.- LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS, EN SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, REVISARAN PERMANENTEMENTE LAS DISPOSICIONES, LOS TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS, CON OBJETO DE SIMPLIFICARLOS, DE REDUCIR LAS CARGAS ADMINISTRATIVAS DE LOS MAESTROS, DE ALCANZAR MAS HORAS EFECTIVAS DE CLASE Y, EN GENERAL, DE LOGRAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CON MAYOR PERTINENCIA Y DE MANERA MAS EFICIENTE. EN LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DARÁN PREFERENCIA, RESPECTO DE LOS ASPECTOS ADMINISTRATIVOS, A LOS APOYOS TÉCNICOS, DIDÁCTICOS Y DEMÁS PARA EL ADECUADO DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN DOCENTE.

ARTÍCULO 23.- LAS NEGOCIACIONES O EMPRESAS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XII DEL APARTADO A) DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTÁN OBLIGADAS A ESTABLECER Y SOSTENER ESCUELAS CUANDO EL NÚMERO DE EDUCANDOS QUE LAS REQUIERA SEA MAYOR DE VEINTE. ESTOS PLANTELES QUEDARAN BAJO LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA LOCAL. LAS ESCUELAS QUE SE ESTABLEZCAN EN CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, CONTARAN CON EDIFICIO, INSTALACIONES Y DEMÁS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZAR SU FUNCIÓN, EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALEN LAS DISPOSICIONES APLICABLES. EL SOSTENIMIENTO DE DICHAS ESCUELAS COMPRENDE LA OBLIGACIÓN PATRONAL DE PROPORCIONAR LAS APORTACIONES PARA LA REMUNERACIÓN DEL PERSONAL Y LAS PRESTACIONES QUE DISPONGAN LAS LEYES Y REGLAMENTOS, QUE NO SERÁN INFERIORES A LAS QUE OTORGUE LA AUTORIDAD EDUCATIVA LOCAL EN IGUALDAD CIRCUNSTANCIAS.

LA AUTORIDAD EDUCATIVA LOCAL PODRÁ CELEBRAR CON LOS PATRONES CONVENIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE SEÑALA EL PRESENTE ARTICULO.

ARTÍCULO 24.- LOS BENEFICIADOS DIRECTAMENTE POR LOS SERVICIOS EDUCATIVOS DEBERÁN PRESTAR SERVICIO SOCIAL, EN LOS CASOS Y TÉRMINOS QUE SEÑALEN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS CORRESPONDIENTES. EN ESTAS SE PREVERÁ LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO SOCIAL COMO REQUISITO PREVIO PARA OBTENER TÍTULO O GRADO ACADÉMICO.

 

SECCIÓN TERCERA. DEL FINANCIAMIENTO A LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 25.- EL EJECUTIVO FEDERAL Y GOBIERNO DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA, CON SUJECIÓN A LAS CORRESPONDIENTES DISPOSICIONES DE INGRESOS Y GASTO PUBLICO QUE RESULTEN APLICABLES, CONCURRIRÁN AL FINANCIAMIENTO DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS. LOS RECURSOS FEDERALES RECIBIDOS PARA ESE FIN POR CADA ENTIDAD FEDERATIVA NO SERÁN TRANSFERIBLES Y DEBERÁN APLICARSE EXCLUSIVAMENTE EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DEMÁS ACTIVIDADES EDUCATIVAS EN LA PROPIA ENTIDAD.

EL GOBIERNO LOCAL PRESTARA TODAS LAS FACILIDADES Y COLABORACIÓN PARA QUE, EN SU CASO, EL EJECUTIVO FEDERAL VERIFIQUE LA CORRECTA APLICACIÓN DE DICHOS RECURSOS.

EN EL EVENTO DE QUE TALES RECURSOS SE UTILICEN PARA FINES DISTINTOS, SE ESTARÁ A LO PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE SOBRE LAS

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES QUE PROCEDAN.

ARTÍCULO 26.- EL GOBIERNO DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES APLICABLES, PROVEERÁ LO CONDUCENTE PARA QUE CADA AYUNTAMIENTO RECIBA RECURSOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESPONSABILIDADES QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15 ESTÉN A CARGO DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL

ARTÍCULO 27.- EN EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS


ANTERIORES DE ESTA SECCIÓN, EL EJECUTIVO FEDERAL Y EL GOBIERNO DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA TOMARAN EN CUENTA EL CARÁCTER PRIORITARIO DE LA EDUCACIÓN PUBLICA PARA LOS FINES DEL DESARROLLO NACIONAL. EN TODO TIEMPO PROCURARAN FORTALECER LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO A LA TAREA EDUCATIVA Y DESTINAR RECURSOS PRESUPUESTARIOS CRECIENTES, EN TÉRMINOS REALES, PARA LA EDUCACIÓN PUBLICA.

ARTÍCULO 28.- SON DE INTERÉS SOCIAL LAS INVERSIONES QUE EN MATERIA EDUCATIVA REALICEN EL ESTADO, SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y LOS PARTICULARES.

SECCIÓN CUARTA. DE LA EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

ARTÍCULO 29.- CORRESPONDE A LA SECRETARIA LA EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, SIN PERJUICIO DE LA QUE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES REALICEN EN SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, DICHA EVALUACIÓN, Y LA DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES, SERÁN SISTEMÁTICAS Y PERMANENTES. SUS RESULTADOS SERÁN TOMADOS COMO BASE PARA QUE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, ADOPTEN LAS MEDIDAS PROCEDENTES.

ARTÍCULO 30.- LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS ESTABLECIDAS POR EL ESTADO, POR SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y POR LOS PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN O CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS, OTORGARAN A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS TODAS LAS FACILIDADES Y COLABORACIÓN PARA LA EVALUACIÓN A QUE ESTA SECCIÓN SE REFIERE, PARA ELLO, PROPORCIONARAN OPORTUNAMENTE TODA LA INFORMACIÓN QUE SE LES REQUIERA; TOMARAN LAS MEDIDAS QUE PERMITAN LA COLABORACIÓN EFECTIVA DE ALUMNOS, MAESTROS, DIRECTIVOS Y DEMÁS PARTICIPANTES EN LOS PROCESOS EDUCATIVOS; FACILITARAN QUE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS, INCLUIDA LA SECRETARIA, REALICEN EXAMENES PARA FINES ESTADÍSTICOS Y DE DIAGNOSTICO Y RECABEN DIRECTAMENTE EN LAS ESCUELAS LA INFORMACIÓN NECESARIA.

ARTÍCULO 31.- LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DARÁN A CONOCER A LOS MAESTROS, ALUMNOS, PADRES DE FAMILIA Y A LA SOCIEDAD EN GENERAL, LOS RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES QUE REALICEN, ASÍ COMO LA DEMÁS INFORMACIÓN GLOBAL QUE PERMITA MEDIR EL DESARROLLO Y LOS AVANCES DE LA EDUCACIÓN EN CADA ENTIDAD FEDERATIVA.

CAPITULO III DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 32.- LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS TOMARAN MEDIDAS TENDIENTES A ESTABLECER CONDICIONES QUE PERMITAN EL EJERCICIO PLENO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE CADA INDIVIDUO, UNA MAYOR EQUIDAD EDUCATIVA, ASÍ COMO EL LOGRO DE LA EFECTIVA IGUALDAD EN OPORTUNIDADES DE ACCESO Y PERMANENCIA EN LOS SERVICIOS EDUCATIVOS. DICHAS MEDIDAS ESTARAN DIRIGIDAS, DE MANERA PREFERENTE, A LOS GRUPOS Y REGIONES CON MAYOR REZAGO EDUCATIVO O QUE ENFRENTEN CONDICIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DE DESVENTAJA.

ARTÍCULO 33.- PARA CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS, EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS LLEVARAN A CABO LAS ACTIVIDADES SIGUIENTES:

I.- ATENDERÁN DE MANERA ESPECIAL LAS ESCUELAS EN QUE, POR ESTAR EN LOCALIDADES   AISLADAS   O   ZONAS   URBANAS   MARGINADAS,   SEA CONSIDERABLEMENTE MAYOR- LA POSIBILIDAD DE ATRASOS O DESERCIONES, MEDIANTE LA ASIGNACIÓN DE ELEMENTOS DE MEJOR CALIDAD PARA ENFRENTAR LOS PROBLEMAS EDUCATIVOS DE DICHAS LOCALIDADES;

II.- DESARROLLARAN PROGRAMAS DE APOYO A LOS MAESTROS QUE REALICEN SU SERVICIO EN LOCALIDADES AISLADAS O ZONAS URBANAS MARGINADAS, A FIN DE FOMENTAR EL ARRAIGO EN SUS COMUNIDADES;

III.- PROMOVERÁN CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL, CENTROS DE INTEGRACIÓN SOCIAL, INTERNADOS, ALBERGUES ESCOLARES E INFANTILES Y DEMÁS PLANTELES QUE APOYEN EN FORMA CONTINUA Y ESTABLE EL APRENDIZAJE Y EL


APROVECHAMIENTO DE LOS ALUMNOS;

IV.- PRESTARAN SERVICIOS EDUCATIVOS PARA ATENDER A QUIENES ABANDONARON EL SISTEMA REGULAR, QUE LES FACILITEN LA TERMINACIÓN DE LA PRIMARIA Y LA SECUNDARIA;

V.- OTORGARAN APOYOS PEDAGÓGICOS A GRUPOS CON REQUERIMIENTOS EDUCATIVOS ESPECÍFICOS, TALES COMO PROGRAMAS ENCAMINADOS A RECUPERAR RETRASOS EN EL APROVECHAMIENTO ESCOLAR DE LOS ALUMNOS;

VI.- ESTABLECERÁN SISTEMAS DE EDUCACIÓN A DISTANCIA;

Vil.- REALIZARAN CAMPAÑAS EDUCATIVAS QUE TIENDAN A ELEVAR LOS NIVELES CULTURALES, SOCIALES Y DE BIENESTAR DE LA POBLACIÓN, TALES COMO PROGRAMAS DE ALFABETIZACIÓN Y DE EDUCACIÓN COMUNITARIA;

VIII.- DESARROLLARAN PROGRAMAS PARA OTORGAR BECAS Y DEMÁS APOYOS ECONÓMICOS A EDUCANDOS;

IX.- EFECTUARAN PROGRAMAS DIRIGIDOS A LOS PADRES DE FAMILIA, QUE LES PERMITAN DAR MEJOR ATENCIÓN A SUS HIJOS;

X.- OTORGARAN ESTÍMULOS A LAS ASOCIACIONES CIVILES Y A LAS COOPERATIVAS DE MAESTROS QUE SE DEDIQUEN A LA ENSEÑANZA;

XI.- PROMOVERÁN MAYOR PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD EN LA EDUCACIÓN, ASÍ COMO EL APOYO DE LOS PARTICULARES AL FINANCIAMIENTO Y A LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO;

XII.-   CONCEDERÁN  RECONOCIMIENTOS  Y  DISTINCIONES  A  QUIENES CONTRIBUYAN A LA CONSECUCIÓN DE LOS PROPÓSITOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, Y

XIII.-  REALIZARÁN LAS DEMÁS ACTIVIDADES QUE PERMITAN AMPLIAR LA CALIDAD Y LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS, Y ALCANZAR LOS PROPÓSITOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR.

EL ESTADO TAMBIÉN LLEVARA A CABO PROGRAMAS ASISTENCIALES, AYUDAS ALIMENTICIAS, CAMPAÑAS DE SALUBRIDAD Y DEMÁS MEDIDAS TENDIENTES A CONTRARRESTAR LAS CONDICIONES SOCIALES QUE INCIDEN EN LA EFECTIVA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE ACCESO Y PERMANENCIA EN LOS SERVICIOS EDUCATIVOS.

ARTÍCULO 34.- ADEMÁS DE LAS ACTIVIDADES ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR,  EL EJECUTIVO FEDERAL LLEVARA A CABO PROGRAMAS COMPENSATORIOS POR VIRTUD DE LOS CUALES APOYE CON RECURSOS ESPECÍFICOS A LOS GOBIERNOS DE AQUELLAS ENTIDADES FEDERATIVAS CON MAYORES REZAGOS EDUCATIVOS, PREVIA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS EN LOS QUE SE CONCIERTEN LAS PROPORCIONES DE FINANCIAMIENTO Y LAS ACCIONES ESPECIFICAS QUE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES DEBAN REALIZAR PARA REDUCIR Y SUPERAR DICHOS REZAGOS. LA SECRETARIA EVALUARA LOS RESULTADOS EN LA CALIDAD EDUCATIVA DE LOS PROGRAMAS COMPENSATORIOS ANTES MENCIONADOS.

ARTÍCULO 35. EN EL EJERCICIO DE SU PUNCIÓN COMPENSATORIA, Y SOLO TRATÁNDOSE DE ACTIVIDADES QUE PERMITAN MAYOR EQUIDAD EDUCATIVA, LA SECRETARIA PODRÁ EN FORMA TEMPORAL IMPARTIR DE MANERA CONCURRENTE EDUCACIÓN BÁSICA Y NORMAL EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

ARTÍCULO 36.- EL EJECUTIVO FEDERAL, EL GOBIERNO DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA Y LOS AYUNTAMIENTOS, PODRÁN CELEBRAR CONVENIOS PARA COORDINAR LAS ACTIVIDADES A QUE EL PRESENTE CAPITULO SE REFIERE.

 

CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO

SECCIÓN PRIMERA DE LOS TIPOS Y MODALIDADES DE EDUCACIÓN

 


ARTÍCULO 37.- LA EDUCACIÓN DE TIPO BÁSICO ESTA COMPUESTA POR EL NIVEL PREESCOLAR, EL DE PRIMARIA Y EL DE SECUNDARIA LA EDUCACIÓN PREESCOLAR NO CONSTITUYE REQUISITO PREVIO A LA PRIMARIA; EL TIPO MEDIO-SUPERIOR COMPRENDE EL NIVEL DE BACHILLERATO, LOS DEMÁS NIVELES EQUIVALENTES A ESTE, AS( COMO LA EDUCACIÓN PROFESIONAL QUE NO REQUIERE BACHILLERATO O SUS EQUIVALENTES.

EL TIPO SUPERIOR ES EL QUE SE IMPARTE DESPUÉS DEL BACHILLERATO O DE SUS EQUIVALENTES. ESTA COMPUESTO POR LA LICENCIATURA, LA ESPECIALIDAD, LA MAESTRÍA Y EL DOCTORADO, ASÍ COMO POR OPCIONES TERMINALES PREVIAS A LA CONCLUSIÓN DE LA LICENCIATURA. COMPRENDE LA EDUCACIÓN NORMAL EN TODOS SUS NIVELES Y ESPECIALIDADES.

ARTÍCULO 38.- LA EDUCACIÓN BÁSICA, EN SUS TRES NIVELES, TENDRÁ LAS ADAPTACIONES REQUERIDAS PARA RESPONDER A LAS CARACTERÍSTICAS LINGÜÍSTICAS Y CULTURALES DE CADA UNO DE LOS DIVERSOS GRUPOS INDÍGENAS DEL PAÍS, ASt COMO DE LA POBLACIÓN RURAL DISPERSA Y GRUPOS MIGRATORIOS.

ARTÍCULO 39.- EN EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL QUEDA COMPRENDIDA LA EDUCACIÓN INICIAL, LA EDUCACIÓN ESPECIAL Y LA EDUCACIÓN PARA ADULTOS. DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIFICAS DE LA POBLACIÓN, TAMBIÉN PODRÁ IMPARTIRSE EDUCACIÓN CON PROGRAMAS O CONTENIDOS PARTICULARES PARA ATENDER DICHAS NECESIDADES.

ARTÍCULO 40.- LA EDUCACIÓN INICIAL TIENE COMO PROPÓSITO FAVORECER EL DESARROLLO FÍSICO, COGNOSCITIVO, AFECTIVO Y SOCIAL DE LOS MENORES DE CUATRO AÑOS DE EDAD. INCLUYE ORIENTACIÓN A PADRES DE FAMILIA O TUTORES PARA LA EDUCACIÓN DE SUS HIJOS O PUPILOS.

ARTÍCULO 41.- LA EDUCACIÓN ESPECIAL ESTA DESTINADA A INDIVIDUOS CON DISCAPACIDADES TRANSITORIAS O DEFINITIVAS, ASÍ COMO A AQUELLOS CON APTITUDES SOBRESALIENTES. PROCURARA ATENDER A LOS EDUCANDOS DE MANERA ADECUADA A SUS PROPIAS CONDICIONES, CON EQUIDAD SOCIAL TRATÁNDOSE DE MENORES DE EDAD CON DISCAPACIDADES, ESTA EDUCACIÓN PROPICIARA SU INTEGRACIÓN A LOS PLANTELES DE EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR. PARA QUIENES NO LOGREN ESA INTEGRACIÓN, ESTA EDUCACIÓN PROCURARA LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES BÁSICAS DE APRENDIZAJE PARA LA AUTÓNOMA CONVIVENCIA SOCIAL Y PRODUCTIVA

ESTA EDUCACIÓN INCLUYE ORIENTACIÓN A LOS PADRES O TUTORES, ASÍ COMO TAMBIÉN A LOS MAESTROS Y PERSONAL DE ESCUELAS DE EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR QUE INTEGREN A ALUMNOS CON NECESIDADES ESPECIALES DE EDUCACIÓN.

ARTÍCULO 42.- EN LA IMPARTICIÓN DE EDUCACIÓN PARA MENORES DE EDAD SE TOMARAN MEDIDAS QUE ASEGUREN AL EDUCANDO LA PROTECCIÓN Y EL CUIDADO NECESARIOS PARA PRESERVAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, PSICOLÓGICA Y SOCIAL SOBRE LA BASE DEL RESPETO A SU DIGNIDAD, Y QUE LA APLICACIÓN DE LA DISCIPLINA ESCOLAR SEA COMPATIBLE CON SU EDAD.

ARTÍCULO 43.- LA EDUCACIÓN PARA ADULTOS ESTA DESTINADA A INDIVIDUOS DE QUINCE AÑOS O MÁS QUE NO HAYAN CURSADO O CONCLUIDO LA EDUCACIÓN BÁSICA Y COMPRENDE, ENTRE OTRAS, LA ALFABETIZACIÓN, LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y LA SECUNDARIA, ASÍ COMO LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO, CON LAS PARTICULARIDADES ADECUADAS A DICHA POBLACIÓN. ESTA EDUCACIÓN SE APOYARA EN LA SOLIDARIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 44.- TRATÁNDOSE DE LA EDUCACIÓN PARA ADULTOS LA AUTORIDAD EDUCATIVA FEDERAL PODRÁ PRESTAR SERVICIOS QUE CONFORME A LA PRESENTE LEY CORRESPONDA PRESTAR DE MANERA EXCLUSIVA A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES.

LOS BENEFICIARIOS DE ESTA EDUCACIÓN PODRÁN ACREDITAR LOS CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS, MEDIANTE EXÁMENES PARCIALES O GLOBALES, CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS 45 Y 64; CUANDO AL PRESENTAR UN EXAMEN NO ACREDITEN LOS CONOCIMIENTOS RESPECTIVOS, RECIBIRÁN UN INFORME QUE INDIQUE LAS UNIDADES DE ESTUDIO EN LAS QUE DEBAN PROFUNDIZAR Y TENDRÁN DERECHO A PRESENTAR NUEVOS EXÁMENES HASTA LOGRAR LA ACREDITACIÓN DE DICHOS CONOCIMIENTOS.

EL ESTADO Y SUS ENTIDADES ORGANIZARAN SERVICIOS PERMANENTES DE PROMOCIÓN Y ASESORÍA DE EDUCACIÓN PARA ADULTOS Y DARÁN LAS FACILIDADES


NECESARIAS A SUS TRABAJADORES Y FAMILIARES PARA ESTUDIAR Y ACREDITAR LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y LA SECUNDARIA.

QUIENES PARTICIPEN VOLUNTARIAMENTE BRINDANDO ASESORÍA EN TAREAS RELATIVAS A ESTA EDUCACIÓN TENDRÁN DERECHO, EN SU CASO, A QUE SE LES ACREDITE COMO SERVICIO SOCIAL

ARTÍCULO 45.- LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO PROCURARA LA ADQUISICIÓN DE CONOCIMIENTOS, HABILIDADES O DESTREZAS, QUE PERMITAN A QUIEN LA RECIBE DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DEMANDADA EN EL MERCADO, MEDIANTE ALGUNA OCUPACIÓN O ALGÚN OFICIO CALIFICADOS. LA SECRETARIA, CONJUNTAMENTE CON LAS DEMÁS AUTORIDADES FEDERALES COMPETENTES, ESTABLECERÁ UN RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN, APLICABLE EN TODA LA REPÚBLICA, REFERIDO A LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO, CONFORME AL CUAL SEA POSIBLE IR ACREDITANDO CONOCIMIENTOS, HABILIDADES O DESTREZAS INTERMEDIOS O TERMINALES- DE MANERA PARCIAL Y ACUMULATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FORMA EN QUE HAYAN SIDO ADQUIRIDOS.

LA SECRETARIA, CONJUNTAMENTE CON LAS DEMÁS AUTORIDADES FEDERALES COMPETENTES, DETERMINARAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES APLICABLES EN TODA LA REPÚBLICA PARA LA DEFINICIÓN DE AQUELLOS CONOCIMIENTOS, HABILIDADES O DESTREZAS SUSCEPTIBLES DE CERTIFICACIÓN, ASÍ COMO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN CORRESPONDIENTES, SIN PERJUICIO DE LAS DEMÁS DISPOSICIONES QUE EMITAN LAS AUTORIDADES LOCALES EN ATENCIÓN A REQUERIMIENTOS PARTICULARES. LOS CERTIFICADOS, CONSTANCIAS O DIPLOMAS SERÁN OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y LOS PARTICULARES QUE SEÑALEN LOS LINEAMIENTOS CITADOS.

EN LA DETERMINACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES ANTES CITADOS, ASÍ COMO EN LA DECISIÓN SOBRE LOS SERVICIOS DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO A SER   OFRECIDOS,   LAS   AUTORIDADES   COMPETENTES   ESTABLECERÁN PROCEDIMIENTOS QUE PERMITAN CONSIDERAR LAS NECESIDADES, PROPUESTAS Y OPINIONES DE LOS DIVERSOS SECTORES PRODUCTIVOS, A NIVEL NACIONAL, LOCAL E INCLUSO MUNICIPAL

PODRÁN CELEBRARSE CONVENIOS PARA QUE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO SE IMPARTA POR LAS AUTORIDADES LOCALES, LOS AYUNTAMIENTOS, LAS INSTITUCIONES PRIVADAS, LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, LOS PATRONES Y DEMÁS PARTICULARES.

LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO QUE SE IMPARTA EN TÉRMINOS DEL PRESENTE ARTÍCULO SERÁ ADICIONAL Y COMPLEMENTARIA A LA CAPACITACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO A) DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO 46.- LA EDUCACIÓN A QUE SE REFIERE LA PRESENTE SECCIÓN TENDRÁ LAS MODALIDADES DE ESCOLAR, NO ESCOLARIZADA Y MIXTA.

 

CAPITULO IV

DEL PROCESO EDUCATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS PLANES DE ESTUDIO

ARTÍCULO 47.- LOS CONTENIDOS DE LA EDUCACIÓN SERÁN DEFINIDOS EN PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO. EN LOS PLANES DE ESTUDIO DEBERÁN ESTABLECERSE:

I.- LOS PROPÓSITOS DE FORMACIÓN GENERAL Y, EN SU CASO, DE ADQUISICIÓN DE LAS HABILIDADES Y LAS DESTREZAS QUE CORRESPONDAN A CADA NIVEL EDUCATIVO;

II.- LOS CONTENIDOS FUNDAMENTALES DE ESTUDIO, ORGANIZADOS EN ASIGNATURAS U OTRAS UNIDADES DE APRENDIZAJE QUE, COMO MÍNIMO, EL EDUCANDO DEBA ACREDITAR PARA CUMPLIR LOS PROPÓSITOS DE CADA NIVEL EDUCATIVO;

III.- LAS SECUENCIAS INDISPENSABLES QUE DEBEN RESPETARSE ENTRE LAS ASIGNATURAS O UNIDADES DE APRENDIZAJE QUE CONSTITUYEN UN NIVEL EDUCATIVO, Y

IV.- LOS CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN PARA VERIFICAR QUE EL EDUCANDO CUMPLE LOS PROPÓSITOS DE CADA NIVEL EDUCATIVO.


EN LOS PROGRAMAS DE ESTUDIO DEBERÁN ESTABLECERSE LOS PROPÓSITOS ESPECÍFICOS DE APRENDIZAJE DE LAS ASIGNATURAS U OTRAS UNIDADES DE APRENDIZAJE DENTRO DE UN PLAN DE ESTUDIOS, ASÍ COMO LOS CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EVALUAR Y ACREDITAR SU CUMPLIMIENTO, PODRÁN INCLUIR SUGERENCIAS SOBRE MÉTODOS Y ACTIVIDADES PARA ALCANZAR DICHOS PROPÓSITOS.

ARTÍCULO 48.- LA SECRETARIA DETERMINARA LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO, APLICABLES Y OBLIGATORIOS EN TODA LA REPÚBLICA, DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA EDUCACIÓN NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA.

PARA TALES EFECTOS LA SECRETARIA CONSIDERARA LAS OPINIONES DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES, Y DE LOS DIVERSOS SECTORES SOCIALES INVOLUCRADOS EN LA EDUCACIÓN, EXPRESADAS A TRAVÉS DEL CONSEJO NACIONAL DE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 72;

LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES PROPONDRÁN PARA CONSIDERACIÓN Y, EN SU CASO, AUTORIZACIÓN DE LA SECRETARIA, CONTENIDOS REGIONALES QUE SIN MENGUA DEL CARÁCTER NACIONAL DE LOS PLANES Y PROGRAMAS CITADOS-PERMITAN QUE LOS EDUCANDOS ADQUIERAN UN MEJOR CONOCIMIENTO DE LA HISTORIA, LA GEOGRAFÍA, LAS COSTUMBRES, LAS TRADICIONES Y DEMÁS ASPECTOS PROPIOS DE LA ENTIDAD Y MUNICIPIOS RESPECTIVOS. LA SECRETARIA REALIZARA REVISIONES Y EVALUACIONES SISTEMÁTICAS Y CONTINUAS DE LOS PLANES Y PROGRAMAS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO, PARA MANTENERLOS PERMANENTEMENTE ACTUALIZADOS. LOS PLANES Y PROGRAMAS QUE LA SECRETARIA DETERMINE EN CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ARTICULO, ASÍ COMO SUS MODIFICACIONES, DEBERÁN PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL ÓRGANO INFORMATIVO OFICIAL DE CADA ENTIDAD FEDERATIVA.

ARTÍCULO 49.- EL PROCESO EDUCATIVO SE BASARA EN LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD Y RESPONSABILIDAD QUE ASEGUREN LA ARMONÍA DE RELACIONES ENTRE EDUCANDOS Y EDUCADORES Y PROMOVERÁ EL TRABAJO EN GRUPO PARA ASEGURAR LA COMUNICACIÓN Y EL DIÁLOGO ENTRE EDUCANDOS, EDUCADORES, PADRES DE FAMILIA E INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS.

ARTÍCULO 50.- LA EVALUACIÓN DE LOS EDUCANDOS COMPRENDERÁ LA MEDICIÓN EN LO INDIVIDUAL DE LOS CONOCIMIENTOS, LAS HABILIDADES, LAS DESTREZAS Y, EN GENERAL DEL LOGRO DE LOS PROPOSITOS ESTABLICIDOS EN. LOS. PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO.

LAS INSTITUCIONES DEBERÁN INFORMAR PERIÓDICAMENTE A LOS EDUCANDOS Y, EN SU CASO, A LOS PADRES DE FAMILIA O TUTORES, LOS RESULTADOS Y CALIFICACIONES DE LOS EXÁMENES PARCIALES Y FINALES, ASÍ COMO, DE HABERLAS, AQUELLAS OBSERVACIONES SOBRE EL DESEMPEÑO ACADÉMICO DE LOS PROPIOS EDUCANDOS QUE PERMITAN LOGRAR MEJORES APROVECHAMIENTOS.

CAPITULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO

SECCIÓN TERCERA. DEL CALENDARIO ESCOLAR

ARTÍCULO 51.- LA AUTORIDAD EDUCATIVA FEDERAL DETERMINARA EL CALENDARIO ESCOLAR APLICABLE EN TODA LA REPÚBLICA, PARA CADA CICLO LECTIVO DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA, NECESARIOS PARA CUBRIR LOS PLANES Y PROGRAMAS APLICABLES. EL CALENDARIO DEBERÁ CONTENER DOSCIENTOS DÍAS DE CLASE PARA LOS EDUCANDOS. LA AUTORIDAD EDUCATIVA LOCAL PODRÁ AJUSTAR EL CALENDARIO ESCOLAR RESPECTO AL ESTABLECIDO POR LA SECRETARIA, CUANDO ELLO RESULTE NECESARIO EN ATENCIÓN A REQUERIMIENTOS ESPECÍFICOS DE LA PROPIA ENTIDAD FEDERATIVA. LOS MAESTROS SERÁN DEBIDAMENTE REMUNERADOS SI LA MODIFICACIÓN AL CALENDARIO ESCOLAR IMPLICA MAS DÍAS DE CLASE PARA LOS EDUCANDOS QUE LOS CITADOS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR.

ARTÍCULO 52.- EN DÍAS ESCOLARES, LAS HORAS DE LABOR ESCOLAR SE DEDICARAN A LA PRACTICA DOCENTE Y A LAS ACTIVIDADES EDUCATIVAS CON LOS EDUCANDOS, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO APLICABLES.


LAS ACTIVIDADES NO PREVISTAS EN LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO, O BIEN LA SUSPENSIÓN DE CLASES, SOLO PODRÁN SER AUTORIZADAS POR LA AUTORIDAD QUE HAYA ESTABLECIDO O, EN SU CASO, AJUSTADO EL CORRESPONDIENTE CALENDARIO  ESCOLAR.  ESTAS AUTORIZACIONES ÚNICAMENTE PODRÁN CONCEDERSE EN CASOS EXTRAORDINARIOS Y SI NO IMPLICAN INCUMPLIMIENTO DE LOS PLANES Y PROGRAMAS NI, EN SU CASO, DEL CALENDARIO SEÑALADO POR LA SECRETARIA.

DE PRESENTARSE INTERRUPCIONES POR CASO EXTRAORDINARIO O FUERZA MAYOR, LA AUTORIDAD EDUCATIVA TOMARA LAS MEDIDAS PARA RECUPERAR LOS DÍAS Y HORAS PERDIDOS.

ARTÍCULO 53.- EL CALENDARIO QUE LA SECRETARIA DETERMINE PARA CADA CICLO LECTIVO DE EDUCACIÓN PRIMARIA, DE SECUNDARIA, DE NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA, SE PUBLICARA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

EL CALENDARIO APLICABLE EN CADA ENTIDAD FEDERATIVA DEBERÁ PUBLICARSE EN EL ÓRGANO INFORMATIVO OFICIAL DE LA PROPIA ENTIDAD.

CAPITULO V DE LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES

ARTÍCULO 54.- LOS PARTICULARES PODRÁN IMPARTIR EDUCACIÓN EN TODOS SUS TIPOS Y MODALIDADES. POR LO QUE CONCIERNE A LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA, DEBERÁN OBTENER PREVIAMENTE, EN CADA CASO, LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DE ESTUDIOS DISTINTOS DE LOS ANTES MENCIONADOS, PODRÁN OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS.

LA AUTORIZACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO SERÁN ESPECÍFICOS PARA CADA PLAN DE ESTUDIOS. PARA IMPARTIR NUEVOS ESTUDIOS SE REQUERIRÁ, SEGÚN EL CASO, LA AUTORIZACIÓN O EL RECONOCIMIENTO RESPECTIVOS.

LA AUTORIZACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO INCORPORAN A LAS INSTITUCIONES QUE LOS OBTENGAN, RESPECTO DE LOS ESTUDIOS A QUE LA PROPIA AUTORIZACIÓN O DICHO RECONOCIMIENTO SE REFIEREN, AL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

ARTÍCULO 55.- LAS AUTORIZACIONES Y LOS RECONOCIMIENTOS DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS SE OTORGARAN CUANDO LOS SOLICITANTES CUENTEN:

I.- CON PERSONAL QUE ACREDITE LA PREPARACIÓN ADECUADA PARA IMPARTIR EDUCACIÓN Y, EN SU CASO, SATISFAGAN LOS DEMÁS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21;

II.- CON INSTALACIONES QUE SATISFAGAN LAS CONDICIONES HIGIÉNICAS, DE SEGURIDAD Y PEDAGÓGICAS QUE LA AUTORIDAD OTORGANTE DETERMINE. PARA ESTABLECER UN NUEVO PLANTEL SE REQUERIRÁ, SEGÚN EL CASO, UNA NUEVA AUTORIZACIÓN O UN NUEVO RECONOCIMIENTO, Y

III.- CON PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO QUE LA AUTORIDAD OTORGANTE CONSIDERE PROCEDENTES, EN EL CASO DE EDUCACIÓN DISTINTA DE LA PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA.

ARTÍCULO 56.- LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS PUBLICARAN, EN EL ÓRGANO INFORMATIVO OFICIAL CORRESPONDIENTE, UNA RELACIÓN DE LAS INSTITUCIONES A LAS QUE HAYAN CONCEDIDO AUTORIZACIÓN O RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS. ASIMISMO PUBLICARAN, OPORTUNAMENTE Y EN CADA CASO, LA INCLUSIÓN O LA SUPRESIÓN EN DICHA LISTA DE LAS INSTITUCIONES A LAS QUE OTORGUEN, REVOQUEN O RETIREN LAS AUTORIZACIONES O RECONOCIMIENTOS RESPECTIVOS. LOS PARTICULARES QUE IMPARTAN ESTUDIOS CON AUTORIZACIÓN O CON RECONOCIMIENTO DEBERÁN MENCIONAR EN LA DOCUMENTACIÓN QUE EXPIDAN Y EN LA PUBLICIDAD QUE HAGAN, UNA LEYENDA QUE INDIQUE SU CALIDAD DE INCORPORADOS, EL NÚMERO Y FECHA DEL ACUERDO RESPECTIVO, ASÍ COMO LA AUTORIDAD QUE LO OTORGO.

ARTÍCULO 57.- LOS PARTICULARES QUE IMPARTAN EDUCACIÓN CON AUTORIZACIÓN O CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DEBERÁN:


I.- CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LA PRESENTE LEY;

II.- CUMPLIR CON LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO QUE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS COMPETENTES HAYAN DETERMINADO O CONSIDERADO PROCEDENTES;

III.- PROPORCIONAR UN MÍNIMO DE BECAS EN LOS TÉRMINOS DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE LA AUTORIDAD QUE OTORGUE LAS AUTORIZACIONES O RECONOCIMIENTOS HAYA DETERMINADO;

IV.- CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 55, Y

V.- FACILITAR Y COLABORAR EN LAS ACTIVIDADES DE EVALUACIÓN, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA QUE LAS AUTORIDADES COMPETENTES REALICEN U ORDENEN.

ARTÍCULO 58.- LAS AUTORIDADES QUE OTORGUEN AUTORIZACIONES Y RECONOCIMIENTOS DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DEBERÁN INSPECCIONAR Y VIGILAR LOS SERVICIOS EDUCATIVOS RESPECTO DE LOS CUALES CONCEDIERON DICHAS AUTORIZACIONES O RECONOCIMIENTOS.

PARA REALIZAR UNA VISITA DE INSPECCIÓN DEBERÁ MOSTRARSE LA ORDEN CORRESPONDIENTE EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE. LA VISITA SE REALIZARA EN EL LUGAR, FECHA Y SOBRE LOS ASUNTOS ESPECÍFICOS SEÑALADOS EN DICHA ORDEN. EL ENCARGADO DE LA VISITA DEBERÁ IDENTIFICARSE ADECUADAMENTE DESAHOGADA LA VISITA, SE SUSCRIBIRÁ EL ACTA CORRESPONDIENTE POR QUIENES HAYAN INTERVENIDO Y POR DOS TESTIGOS. EN SU CASO, SE HARÁ CONSTAR EN DICHA ACTA LA NEGATIVA DEL VISITADO DE SUSCRIBIRLA SIN QUE ESA NEGATIVA AFECTE SU VALIDEZ. UN EJEMPLAR DEL ACTA SE PONDRÁ A DISPOSICIÓN DEL VISITADO, LOS PARTICULARES PODRÁN PRESENTAR A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON LA VISITA DENTRO DE LOS CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA DE LA INSPECCIÓN.

ARTÍCULO 59.- LOS PARTICULARES QUE PRESTEN SERVICIOS POR LOS QUE SE IMPARTAN ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONARLO EN SU CORRESPONDIENTE DOCUMENTACIÓN Y PUBLICIDAD. EN EL CASO DE EDUCACIÓN INICIAL Y DE PREESCOLAR DEBERÁN, ADEMÁS, CONTAR CON PERSONAL QUE ACREDITE LA PREPARACIÓN ADECUADA PARA IMPARTIR EDUCACIÓN; CONTAR CON INSTALACIONES QUE SATISFAGAN LAS CONDICIONES HIGIÉNICAS, DE SEGURIDAD Y PEDAGÓGICAS QUE LA AUTORIDAD EDUCATIVA DETERMINE; CUMPLIR LOS REQUISITOS A QUE ALUDE LA FRACCIÓN Vil DEL ARTÍCULO 12; TOMAR LAS MEDIDAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 42; ASÍ COMO FACILITAR LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.

CAPITULO VI DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTOS

ARTÍCULO 60.- LOS ESTUDIOS REALIZADOS DENTRO DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL TENDRÁN VALIDEZ EN TODA LA REPÚBLICA. LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL EXPEDIRÁN CERTIFICADOS Y OTORGARAN CONSTANCIAS, DIPLOMAS, TÍTULOS O GRADOS ACADÉMICOS A LAS PERSONAS QUE HAYAN CONCLUIDO ESTUDIOS DE CONFORMIDAD CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO CORRESPONDIENTES. DICHOS CERTIFICADOS, CONSTANCIAS, DIPLOMAS, TÍTULOS Y GRADOS TENDRÁN VALIDEZ EN TODA LA REPÚBLICA. LA SECRETARIA PROMOVERÁ QUE LOS ESTUDIOS CON VALIDEZ OFICIAL EN LA REPÚBLICA SEAN RECONOCIDOS EN EL EXTRANJERO.

ARTÍCULO 61.- LOS ESTUDIOS REALIZADOS FUERA DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL PODRÁN ADQUIRIR VALIDEZ OFICIAL, MEDIANTE SU REVALIDACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO SEAN EQUIPARABLES CON ESTUDIOS REALIZADOS DENTRO DE DICHO SISTEMA. LA REVALIDACIÓN PODRÁ OTORGARSE POR NIVELES EDUCATIVOS, POR GRADOS ESCOLARES, O POR ASIGNATURAS U OTRAS UNIDADES DE APRENDIZAJE, SEGÚN LO ESTABLEZCA LA REGULACIÓN RESPECTIVA.

ARTÍCULO 62. LOS ESTUDIOS REALIZADOS DENTRO DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL PODRÁN, EN SU CASO, DECLARARSE EQUIVALENTES ENTRE SI POR NIVELES EDUCATIVOS, GRADOS ESCOLARES, ASIGNATURAS U OTRAS UNIDADES DE APRENDIZAJE, SEGÚN LO ESTABLEZCA LA REGULACIÓN RESPECTIVA.


 

ARTÍCULO 63.- LA SECRETARIA DETERMINARA LAS NORMAS Y CRITERIOS GENERALES, APLICABLES EN TODA LA REPÚBLICA, A QUE SE AJUSTARAN LA REVALIDACIÓN, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE ESTUDIOS EQUIVALENTES. LA SECRETARIA PODRÁ REVALIDAR Y OTORGAR EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS DISTINTOS A LOS MENCIONADOS EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 13. LAS AUTORIDADES  EDUCATIVAS  LOCALES  OTORGARAN  REVALIDACIONES  Y EQUIVALENCIAS ÚNICAMENTE CUANDO ESTÉN REFERIDAS A PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO QUE SE IMPARTAN EN SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS. LAS REVALIDACIONES Y EQUIVALENCIA OTORGADAS EN TÉRMINOS DEL PRESENTE ARTÍCULO TENDRÁN VALIDEZ EN TODA LA REPÚBLICA.

ARTÍCULO 64.- LA SECRETARIA, POR ACUERDO DE SU TITULAR, PODRÁ ESTABLECER

PROCEDIMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE EXPIDAN CERTIFICADOS, CONSTANCIAS, DIPLOMAS O TÍTULOS A QUIENES ACREDITEN CONOCIMIENTOS TERMINALES QUE CORRESPONDAN A CIERTO NIVEL EDUCATIVO O GRADO ESCOLAR, ADQUIRIDOS EN FORMA AUTODIDACTA O A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA LABORAL. EL ACUERDO SECRETARIAL RESPECTIVO SEÑALARA LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS QUE DEBAN CUMPLIRSE PARA LA ACREDITACIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS.

CAPITULO VIl DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN SECCIÓN PRIMERA DE LOS PADRES DE FAMILIA

ARTÍCULO 65.- SON DERECHOS DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD O LA TUTELA:

I.- OBTENER INSCRIPCIÓN EN ESCUELAS PUBLICAS PARA QUE SUS HIJOS O PUPILOS MENORES DE EDAD, QUE SATISFAGAN LOS REQUISITOS APLICABLES, RECIBAN LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, LA PRIMARIA Y LA SECUNDARIA;

II.- PARTICIPAR A LAS AUTORIDADES DE LA ESCUELA EN LA QUE ESTÉN INSCRITOS SUS HIJOS O PUPILOS, CUALQUIER PROBLEMA RELACIONADO CON LA EDUCACIÓN DE ESTOS, A FIN DE QUE AQUELLAS SE ABOQUEN A SU SOLUCIÓN;

III.- COLABORAR CON LAS AUTORIDADES ESCOLARES PARA LA SUPERACIÓN DE LOS EDUCANDOS Y EN EL MEJORAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS;

IV.- FORMAR PARTE DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA Y DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, Y

V.- OPINAR, EN LOS CASOS DE LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES, EN RELACIÓN CON LAS CONTRAPRESTACIONES QUE LAS ESCUELAS FIJEN.

ARTÍCULO 66.- SON OBLIGACIONES DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD O LA TUTELA:

I.- HACER QUE SUS HIJOS O PUPILOS MENORES DE EDAD, RECIBAN LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y LA SECUNDARIA;

II.- APOYAR EL PROCESO EDUCATIVO DE SUS HIJOS O PUPILOS, Y

III.- COLABORAR CON LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN LAS QUE ESTÉN INSCRITOS SUS HIJOS O PUPILOS, EN LAS ACTIVIDADES QUE DICHAS INSTITUCIONES REALICEN.

ARTÍCULO 67.- LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA TENDRÁN POR OBJETO:

I,- REPRESENTAR ANTE LAS AUTORIDADES ESCOLARES LOS INTERESES QUE EN

MATERIA EDUCATIVA SEAN COMUNES A LOS ASOCIADOS;

II.- COLABORAR PARA UNA MEJOR INTEGRACIÓN DE LA COMUNIDAD ESCOLAR, ASÍ COMO EN EL MEJORAMIENTO DE LOS PLANTELES:

III.- PARTICIPAR EN LA APLICACIÓN DE COOPERACIONES EN NUMERARIO, BIENES Y SERVICIOS QUE LAS PROPIAS ASOCIACIONES DESEEN HACER AL ESTABLECIMIENTO ESCOLAR;


IV.- PROPONER LAS MEDIDAS QUE ESTIMEN CONDUCENTES PARA ALCANZAR LOS OBJETIVOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, E

V.- INFORMAR A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS Y ESCOLARES SOBRE CUALQUIER IRREGULARIDAD DE QUE SEAN OBJETO LOS EDUCANDOS.

LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA SE ABSTENDRÁN DE INTERVENIR EN LOS ASPECTOS PEDAGÓGICOS Y LABORALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA, EN LO CONCERNIENTE A SUS RELACIONES CON LAS AUTORIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS ESCOLARES, SE SUJETARAN A LAS DISPOSICIONES QUE LA AUTORIDAD EDUCATIVA FEDERAL SEÑALE.

 

CAPITULO VIl DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN

 

SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 68.- LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS PROMOVERÁN, DE CONFORMIDAD CON LOS LINEAMIENTOS QUE ESTABLEZCA LA AUTORIDAD EDUCATIVA FEDERAL, LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD EN ACTIVIDADES QUE TENGAN POR OBJETO FORTALECER Y ELEVAR LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PUBLICA, ASÍ COMO AMPLIAR LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS.

ARTÍCULO 69.- SERÁ RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD DE CADA ESCUELA PUBLICA DE EDUCACIÓN BÁSICA VINCULAR A ESTA, ACTIVA Y CONSTANTEMENTE, CON LA COMUNIDAD. EL AYUNTAMIENTO Y LA AUTORIDAD EDUCATIVA LOCAL DARÁN TODA SU COLABORACIÓN PARA TALES EFECTOS. LA AUTORIDAD ESCOLAR HARÁ LO CONDUCENTE PARA QUE EN CADA ESCUELA PÚBLICA DE EDUCACIÓN BÁSICA OPERE UN CONSEJO ESCOLAR DE PARTICIPACIÓN SOCIAL, INTEGRADO CON PADRES DE FAMILIA Y REPRESENTANTES DE SUS ASOCIACIONES,  MAESTROS Y REPRESENTANTES DE SU ORGANIZACIÓN SINDICAL, DIRECTIVOS DE LA ESCUELA, EX ALUMNOS, ASÍ COMO CON LOS DEMÁS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD INTERESADOS EN EL DESARROLLO DE LA PROPIA ESCUELA.

ESTE CONSEJO CONOCERÁ EL CALENDARIO ESCOLAR, LAS METAS EDUCATIVAS Y EL AVANCE DE LAS ACTIVIDADES ESCOLARES, CON EL OBJETO DE COADYUVAR CON EL MAESTRO A SU MEJOR REALIZACIÓN; TOMARA NOTA DE LOS RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES QUE REALICEN LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS; PROPICIARA LA COLABORACIÓN DE MAESTROS Y PADRES DE FAMILIA; PODRÁ PROPONER ESTÍMULOS Y RECONOCIMIENTOS DE CARÁCTER SOCIAL A ALUMNOS, MAESTROS, DIRECTIVOS Y EMPLEADOS DE LA ESCUELA; ESTIMULARA, PROMOVERÁ Y APOYARA ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES QUE COMPLEMENTEN Y RESPALDEN LA FORMACIÓN DE LOS EDUCANDOS; LLEVARA A CABO LAS ACCIONES DE PARTICIPACIÓN, COORDINACIÓN Y DIFUSIÓN NECESARIAS PARA LA PROTECCIÓN CIVIL Y LA EMERGENCIA ESCOLAR; ALENTARA EL INTERÉS FAMILIAR Y COMUNITARIO POR EL DESEMPEÑO DEL EDUCANDO; PODRÁ OPINAR EN ASUNTOS PEDAGÓGICOS;

CONTRIBUIRÁ A REDUCIR LAS CONDICIONES SOCIALES ADVERSAS QUE INFLUYAN EN LA EDUCACIÓN; ESTARÁ FACULTADO PARA REALIZAR CONVOCATORIAS PARA TRABAJOS ESPECÍFICOS DE MEJORAMIENTO DE LAS INSTALACIONES ESCOLARES;

RESPALDARA LAS LABORES COTIDIANAS DE LA ESCUELA Y, EN GENERAL, PODRÁ REALIZAR ACTIVIDADES EN BENEFICIO DE LA PROPIA ESCUELA. CONSEJOS ANÁLOGOS PODRÁN OPERAR EN LAS ESCUELAS PARTICULARES DE EDUCACIÓN BÁSICA.

ARTÍCULO 70.- EN CADA MUNICIPIO OPERARA UN CONSEJO MUNICIPAL DE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN INTEGRADO POR LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, PADRES DE FAMILIA Y REPRESENTANTES DE SUS ASOCIACIONES, MAESTROS DISTINGUIDOS Y DIRECTIVOS DE ESCUELAS, REPRESENTANTES DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE LOS MAESTROS, ASÍ COMO REPRESENTANTES DE ORGANIZACIONES SOCIALES Y DEMÁS INTERESADOS EN EL MEJORAMIENTO DE LA EDUCACIÓN.

ESTE CONSEJO GESTIONARA ANTE EL AYUNTAMIENTO Y ANTE LA AUTORIDAD EDUCATIVA LOCAL EL MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS, LA CONSTRUCCIÓN Y AMPLIACIÓN DE ESCUELAS PUBLICAS Y DEMÁS PROYECTOS DE DESARROLLO EDUCATIVO EN EL MUNICIPIO; CONOCERÁ DE LOS RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES QUE REALICEN LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS; LLEVARA A


CABO LABORES DE SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ESCUELAS PUBLICAS DE EDUCACIÓN BÁSICA DEL PROPIO MUNICIPIO; ESTIMULARA, PROMOVERÁ Y APOYARA ACTIVIDADES DE INTERCAMBIO, COLABORACIÓN Y PARTICIPACIÓN INTERESCOLAR EN ASPECTOS CULTURALES, CÍVICOS, DEPORTIVOS Y SOCIALES;

ESTABLECERÁ LA COORDINACIÓN DE ESCUELAS CON AUTORIDADES Y PROGRAMAS DE BIENESTAR COMUNITARIO; HARÁ APORTACIONES RELATIVAS A LAS PARTICULARIDADES DEL MUNICIPIO QUE CONTRIBUYAN A LA FORMULACIÓN DE CONTENIDOS LOCALES A SER PROPUESTOS PARA LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO; PODRÁ OPINAR EN ASUNTOS PEDAGÓGICOS; COADYUVARA A NIVEL MUNICIPAL EN ACTIVIDADES DE PROTECCIÓN CIVIL Y EMERGENCIA ESCOLAR;

PROMOVERÁ LA SUPERACIÓN EDUCATIVA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL MEDIANTE CERTÁMENES INTERESCOLARES; PROMOVERÁ ACTIVIDADES DE ORIENTACIÓN, CAPACITACIÓN Y DIFUSIÓN DIRIGIDAS A PADRES DE FAMILIA Y TUTORES, PARA QUE CUMPLAN CABALMENTE CON SUS OBLIGACIONES EN MATERIA EDUCATIVA; PODRÁ PROPONER ESTÍMULOS Y RECONOCIMIENTOS DE CARÁCTER SOCIAL A ALUMNOS, MAESTROS, DIRECTIVOS Y EMPLEADOS ESCOLARES; PROCURARA LA OBTENCIÓN DE RECURSOS COMPLEMENTARIOS PARA EL MANTENIMIENTO FÍSICO Y PARA PROVEER DE EQUIPO BÁSICO A CADA ESCUELA PUBLICA Y, EN GENERAL, PODRÁ REALIZAR ACTIVIDADES PARA APOYAR Y FORTALECER LA EDUCACIÓN EN EL MUNICIPIO. SERÁ RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE MUNICIPAL QUE EN EL CONSEJO SE ALCANCE UNA EFECTIVA PARTICIPACIÓN SOCIAL QUE CONTRIBUYA A ELEVAR LA CALIDAD Y LA COBERTURA DE LA EDUCACIÓN.

EN EL DISTRITO FEDERAL LOS CONSEJOS SE CONSTITUIRÁN POR CADA DELEGACIÓN POLÍTICA.

ARTÍCULO 71.- EN CADA ENTIDAD FEDERATIVA FUNCIONARA UN CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN, COMO ÓRGANO DE CONSULTA, ORIENTACIÓN Y APOYO. UN ÓRGANO ANÁLOGO SE ESTABLECERÁ EN EL DISTRITO FEDERAL. EN DICHO CONSEJO SE ASEGURARA LA PARTICIPACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y  REPRESENTANTES  DE SUS ASOCIACIONES,  MAESTROS Y REPRESENTANTES DE SU ORGANIZACIÓN SINDICAL, INSTITUCIONES FORMADORAS DE MAESTROS, AUTORIDADES EDUCATIVAS ESTATALES Y MUNICIPALES, ASÍ COMO DE SECTORES SOCIALES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA ESPECIALMENTE INTERESADOS EN LA EDUCACIÓN. ESTE CONSEJO PROMOVERÁ Y APOYARA ENTIDADES EXTRAESCOLARES DE CARÁCTER CULTURAL, CÍVICO, DEPORTIVO Y DE BIENESTAR SOCIAL; COADYUVARA A NIVEL ESTATAL EN ACTIVIDADES DE PROTECCIÓN CIVIL Y EMERGENCIA ESCOLAR; SISTEMATIZARA LOS ELEMENTOS Y APORTACIONES RELATIVOS A LAS PARTICULARIDADES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA QUE CONTRIBUYAN A LA FORMULACIÓN DE CONTENIDOS ESTATALES EN LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO; PODRÁ OPINAR EN ASUNTOS PEDAGÓGICOS;

CONOCERÁ LAS DEMANDAS Y NECESIDADES QUE EMANEN DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN A TRAVÉS DE LOS CONSEJOS ESCOLARES Y MUNICIPALES, CONFORMANDO LOS REQUERIMIENTOS A NIVEL ESTATAL PARA GESTIONAR ANTE LAS INSTANCIAS COMPETENTES SU RESOLUCIÓN Y APOYO;

CONOCERÁ LOS RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES QUE EFECTÚEN LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS Y COLABORARA CON ELLAS EN ACTIVIDADES QUE INFLUYAN EN EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD Y LA COBERTURA DE LA EDUCACIÓN.

ARTÍCULO 72.- LA SECRETARIA PROMOVERÁ EL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN, COMO INSTANCIA NACIONAL DE CONSULTA, COLABORACIÓN, APOYO E INFORMACIÓN, EN LA QUE SE ENCUENTREN REPRESENTADOS PADRES DE FAMILIA Y SUS ASOCIACIONES, MAESTROS Y SU ORGANIZACIÓN SINDICAL, AUTORIDADES EDUCATIVAS, ASÍ COMO LOS SECTORES SOCIALES ESPECIALMENTE INTERESADOS EN LA EDUCACIÓN. TOMARA NOTA DE LOS RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES QUE REALICEN LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS, CONOCERÁ EL DESARROLLO Y LA EVOLUCIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, PODRÁ OPINAR EN ASUNTOS PEDAGÓGICOS, PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO Y PROPONDRÁ POLÍTICAS PARA ELEVAR LA CALIDAD Y LA COBERTURA DE LA EDUCACIÓN.

ARTÍCULO 73.- LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL A QUE SE REFIERE ESTA SECCIÓN SE ABSTENDRÁN DE INTERVENIR EN LOS ASPECTOS LABORALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Y NO DEBERÁN PARTICIPAR EN CUESTIONES POLÍTICAS NI RELIGIOSAS.

 

CAPITULO VIDE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN

SECCIÓN  TERCERA. DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 74.- LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA, EN EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES, CONTRIBUIRÁN AL LOGRO DE LAS FINALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 7, CONFORME A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 8o.

CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES ARTÍCULO 75.

- SON INFRACCIONES DE QUIENES PRESTAN SERVICIOS EDUCATIVOS:

I.- INCUMPLIR CUALESQUIERA DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 57;

II.- SUSPENDER EL SERVICIO EDUCATIVO SIN QUE MEDIE MOTIVO JUSTIFICADO, CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR;

III.- SUSPENDER CLASES EN DÍAS Y HORAS NO AUTORIZADOS POR EL CALENDARIO ESCOLAR APLICABLE, SIN QUE MEDIE MOTIVO JUSTIFICADO, CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR;

IV.- NO UTILIZAR LOS LIBROS DE TEXTO QUE LA SECRETARIA AUTORICE Y DETERMINE PARA LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA;

V.- INCUMPLIR LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL USO DE MATERIAL EDUCATIVO PARA LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y LA SECUNDARIA;

VI.- DAR A CONOCER ANTES DE SU APLICACIÓN, LOS EXÁMENES O CUALESQUIERA OTROS INSTRUMENTOS DE ADMISIÓN, ACREDITACIÓN O EVALUACIÓN, A QUIENES HABRÁN DE PRESENTARLOS;

Vil.- EXPEDIR CERTIFICADOS, CONSTANCIAS, DIPLOMAS O TÍTULOS A QUIENES NO CUMPLAN LOS REQUISITOS APLICABLES;

VIII.- REALIZAR O PERMITIR SE REALICE PUBLICIDAD DENTRO DEL PLANTEL ESCOLAR QUE FOMENTE EL CONSUMO, ASÍ COMO REALIZAR O PERMITIR LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES O SERVICIOS NOTORIAMENTE AJENOS AL PROCESO EDUCATIVO, DISTINTOS DE ALIMENTOS;

IX.- EFECTUAR ACTIVIDADES QUE PONGAN EN RIESGO LA SALUD O LA SEGURIDAD DE LOS ALUMNOS;

X.- OCULTAR A LOS PADRES O TUTORES LAS CONDUCTAS DE LOS ALUMNOS QUE NOTORIAMENTE DEBAN SER DE SU CONOCIMIENTO;

XI.- OPONERSE A LAS ACTIVIDADES DE EVALUACIÓN, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, ASÍ COMO NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN VERAZ Y OPORTUNA, E

XII.- INCUMPLIR CUALESQUIERA DE LOS DEMÁS PRECEPTOS DE ESTA LEY, ASÍ COMO LAS DISPOSICIONES EXPEDIDAS CON FUNDAMENTO EN ELLA.

LAS DISPOSICIONES DE ESTE ARTÍCULO NO SON APLICABLES A LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, EN VIRTUD DE QUE, LAS INFRACCIONES EN QUE INCURRAN SERÁN SANCIONADAS CONFORME A LAS DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA ELLOS.

ARTÍCULO 76.- LAS INFRACCIONES ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR SE SANCIONARAN CON:

I.- MULTA HASTA POR EL EQUIVALENTE A CINCO MIL VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL DIARIO VIGENTE EN EL ÁREA GEOGRÁFICA Y EN LA FECHA EN QUE SE COMETA LA INFRACCIÓN. LAS MULTAS IMPUESTAS PODRÁN DUPLICARSE EN CASO DE REINCIDENCIA, O


II.- REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN O RETIRO DEL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS CORRESPONDIENTE.

LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN II NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE SEA IMPUESTA ALGUNA MULTA.

ARTÍCULO 77.- ADEMÁS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 75, TAMBIÉN SON INFRACCIONES A ESTA LEY:

I.- OSTENTARSE COMO PLANTEL INCORPORADO SIN ESTARLO NI.- INCUMPLIR CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 59, E

III,- IMPARTIR LA EDUCACIÓN PRIMARIA, LA SECUNDARIA, LA NORMAL Y DEMÁS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS DE EDUCACIÓN BÁSICA, SIN CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE.

EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO, ADEMÁS DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES SEÑALADAS EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 76, PODRÁ PROCEDERSE A LA CLAUSURA DEL PLANTEL RESPECTIVO.

ARTÍCULO 78.- CUANDO LA AUTORIDAD EDUCATIVA RESPONSABLE DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, O QUE HAYA OTORGADO LA AUTORIZACIÓN O EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS, CONSIDERE QUE EXISTEN CAUSAS JUSTIFICADAS QUE AMERITEN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES, LO HARÁ DEL CONOCIMIENTO DEL PRESUNTO INFRACTOR PARA QUE, DENTRO DE UN PLAZO DE QUINCE DÍAS NATURALES, MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA Y PROPORCIONE LOS DATOS Y DOCUMENTOS QUE LE SEAN REQUERIDOS. LA AUTORIDAD DICTARA RESOLUCIÓN CON BASE EN LOS DATOS APORTADOS POR EL PRESUNTO INFRACTOR Y LAS DEMÁS CONSTANCIAS QUE OBRE EN EL EXPEDIENTE. PARA DETERMINAR LA SANCIÓN SE CONSIDERARAN LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE COMETIÓ LA INFRACCIÓN, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HAYAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LOS EDUCANDOS, LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN, LAS CONDICIONES SOCIOECONÓMICAS DEL INFRACTOR, EL CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA INFRACCIÓN Y SI SE TRATA DE REINCIDENCIA.

ARTÍCULO 79.- LA NEGATIVA O REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN OTORGADA A PARTICULARES PRODUCE EFECTOS DE CLAUSURA DEL SERVICIO EDUCATIVO DE QUE SE TRATE. EL RETIRO DEL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL SE REFERIRÁ A LOS ESTUDIOS QUE SE IMPARTAN A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN. LOS REALIZADOS MIENTRAS QUE LA INSTITUCIÓN CONTABA CON EL RECONOCIMIENTO, MANTENDRÁN SU VALIDEZ OFICIAL LA AUTORIDAD QUE DICTE LA RESOLUCIÓN ADOPTARA LAS MEDIDAS QUE SEAN NECESARIAS PARA EVITAR PERJUICIOS A LOS EDUCANDOS.

EN EL CASO DE AUTORIZACIONES, CUANDO LA REVOCACIÓN SE DICTE DURANTE UN EJERCICIO LECTIVO, LA INSTITUCIÓN PODRÁ SEGUIR FUNCIONANDO, A JUICIO Y BAJO LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, HASTA QUE AQUEL CONCLUYA.

 

CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 80.- EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DICTADAS CON FUNDAMENTO EN LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y DEMÁS DERIVADAS DE ESTA, PODRÁ INTERPONERSE RECURSO DE REVISIÓN DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA DE SU NOTIFICACIÓN. TRANSCURRIDO EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR SIN QUE EL INTERESADO INTERPONGA EL RECURSO, LA RESOLUCIÓN TENDRÁ EL CARÁCTER DE DEFINITIVA,

ASIMISMO, PODRÁ INTERPONERSE DICHO RECURSO CUANDO LA AUTORIDAD NO DE RESPUESTA EN UN PLAZO DE SESENTA DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN O DE RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS.

ARTÍCULO 81.- EL RECURSO SE INTERPONDRÁ, POR ESCRITO, ANTE LA AUTORIDAD INMEDIATA SUPERIOR A LA QUE EMITIÓ EL ACTO RECURRIDO U OMITIÓ RESPONDER LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE,


LA AUTORIDAD RECEPTORA DEL RECURSO DEBERÁ SELLARLO O FIRMARLO DE RECIBIDO Y ANOTARA LA FECHA Y HORA EN QUE SE PRESENTE Y EL NÚMERO DE ANEXOS QUE SE ACOMPAÑE. EN EL MISMO ACTO DEVOLVERÁ COPIA DEBIDAMENTE SELLADA O FIRMADA AL INTERESADO.

ARTÍCULO 82.- EN EL RECURSO DEBERÁN EXPRESARSE EL NOMBRE Y EL DOMICILIO DEL RECURRENTE Y LOS AGRAVIOS, ACOMPAÑÁNDOSE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS, ASÍ COMO LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITEN LA PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE.

EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ANTES SEÑALADOS, LA AUTORIDAD EDUCATIVA PODRÁ DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO.

ARTÍCULO 83.- AL INTERPONERSE EL RECURSO PODRÁ OFRECERSE TODA CLASE DE PRUEBAS, EXCEPTO LA CONFESIONAL, Y ACOMPAÑARSE CON LOS DOCUMENTOS RELATIVOS, SI SE OFRECEN PRUEBAS QUE REQUIERAN DESAHOGO, SE ABRIRÁ UN PLAZO NO MENOR DE CINCO NI MAYOR DE TREINTA DÍAS HÁBILES PARA TALES EFECTOS. LA AUTORIDAD EDUCATIVA QUE ESTE CONOCIENDO DEL RECURSO PODRÁ ALLEGARSE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ADICIONALES QUE CONSIDERE NECESARIOS.

ARTÍCULO 84.- LA AUTORIDAD EDUCATIVA DICTARA RESOLUCIÓN DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, A PARTIR DE LA FECHA:

I.- DEL ACUERDO DE ADMISIÓN DEL RECURSO, CUANDO NO SE HUBIESEN OFRECIDO PRUEBAS O LAS OFRECIDAS NO REQUIERAN PLAZO ESPECIAL DE DESAHOGO, Y

II.- DE LA CONCLUSIÓN DEL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS O, EN SU CASO, CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO CONCEDIDO PARA ELLO Y NO SE HUBIEREN DESAHOGADO.

LAS RESOLUCIONES DEL RECURSO SE NOTIFICARAN A LOS INTERESADOS, O A SUS REPRESENTANTES LEGALES, PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.

ARTÍCULO 85.- LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO SUSPENDERÁ LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN CUANTO AL PAGO DE MULTAS. RESPECTO DE CUALQUIER OTRA CLASE DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE SANCIONES NO PECUNIARIAS, LA SUSPENSIÓN SÓLO SE OTORGARA SI CONCURREN LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

I.- QUE LO SOLICITE EL RECURRENTE;

II.- QUE EL RECURSO HAYA SIDO ADMITIDO;

III:- QUE. DE OTORGARSE NO IMPLIQUE LA CONTINUACIÓN O CONSUMACIÓN DE ACTOS U OMISIONES QUE OCASIONEN INFRACCIONES A ESTA LEY, Y

IV.- QUE NO OCASIONEN DAÑOS O PERJUICIOS A LOS EDUCANDOS O TERCEROS EN TÉRMINOS DE ESTA LEY.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

ARTÍCULO SEGUNDO.- SE ABROGAN LA LEY FEDERAL DE EDUCACIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE NOVIEMBRE DE 1973; LA LEY DEL AHORRO ESCOLAR, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 1945; LA LEY QUE ESTABLECE LA EDUCACIÓN NORMAL PARA PROFESORES DE CENTROS DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE DICIEMBRE DE 1963, Y LA LEY NACIONAL DE EDUCACIÓN PARA ADULTOS PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1975. SE DEROGAN LAS DEMÁS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.


ARTÍCULO TERCERO.- LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS DERIVADAS DE LAS LEYES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO SEGUNDO ANTERIOR SE SEGUIRÁN APLICANDO, EN LO QUE NO SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY, HASTA EN TANTO LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS COMPETENTES EXPIDAN LA NORMATIVIDAD A QUE SE REFIERE ESTA LEY.

ARTÍCULO CUARTO.- EL PROCESO PARA QUE EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL SE ENCARGUE DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN INICIAL, BÁSICA INCLUYENDO LA INDÍGENA Y ESPECIAL EN EL PROPIO DISTRITO, SE LLEVARA A CABO EN LOS TÉRMINOS Y FECHA QUE SE ACUERDE CON LA ORGANIZACIÓN SINDICAL A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY Y HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ANTES CITADO, LAS ATRIBUCIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN INICIAL, BÁSICA INCLUYENDO LA INDÍGENA Y ESPECIAL QUE LOS ARTÍCULOS 11, 13, 14 Y DEMÁS SEÑALAN PARA LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES EN SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS CORRESPONDERÁN, EN EL DISTRITO FEDERAL, A LA SECRETARIA. A LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO CITADO ENTRARA EN VIGOR EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LA PRESENTE LEY.

ARTÍCULO QUINTO.- LOS SERVICIOS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS A CARGO DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS LOCALES TENDRÁN, ADEMÁS DE LAS FINALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA PRESENTE LEY, LA DE REGULARIZAR, CON NIVEL DE LICENCIATURA, A MAESTROS EN SERVICIO QUE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA TENGAN UN NIVEL DE ESTUDIOS DISTINTO DE DICHO NIVEL.

ARTÍCULO SEXTO.- LAS AUTORIDADES COMPETENTES SE OBLIGAN A RESPETAR ÍNTEGRAMENTE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN Y RECONOCER LA TITULARIDAD DE LAS RELACIONES LABORALES COLECTIVAS DE SU ORGANIZACIÓN SINDICAL EN LOS TÉRMINOS DE SU REGISTRO VIGENTE Y DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES CORRESPONDIENTES AL EXPEDIR ESTA LEY.

MÉXICO, D, F., A 9 DE JULIO DE 1993. DIP, JUAN RAMIRO ROBLEDO RUIZ, PRESIDENTE.-SEN, MAURICIO VALDÉS RODRÍGUEZ, PRESIDENTE.- DIP. LUIS MORENO BUSTAMANTE, SECRETARIO. - SEN. RAMÓN SERRANO AHUMADA, SECRETARIO.- RUBRICAS."

EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y PARA SU DEBIDA PUBLICACIÓN Y OBSERVANCIA, EXPIDO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE 1993. CARLOS SALINAS DE GORTARI.-RÚBRICA.- EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, JOSÉ PATROCINIO GONZÁLEZ BLANCO GARRIDO. - RÚBRICA.